Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02767-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002749

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02767-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02767-00 (AC)

Actor: H.V.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el apoderado de la actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 20 de octubre de 2017, el señor H.V.C., actuando por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a “la estabilidad laboral reforzada”, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la providencia proferida por dicha autoridad judicial, dentro del expediente número 73001-33-31-702-2012-00137-00, el 6 de abril de 2017, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovida, tendiente que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando en la Policía Nacional.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“1.- Tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante, vulnerados por las actuaciones del Juez de Segunda Instancia del proceso número 730013331700220120013701. Tribunal Administrativo del Tolima

2.- Sírvase señor juez de tutela, revocar y dejar sin efectos la sentencia número 73001333170220120013701 del Tribunal administrativo (sic) del Tolima, decretar la nulidad de todo lo actuado por los jueces de instancias, por violar flagrantemente los derechos fundamentales del poderdante.

3.- Sírvase señor juez de tutela, ordenar al Juez de Instancia fallar nuevamente el proceso considerando la protección de los derechos fundamentales del poderdante y su estabilidad laboral reforzada. Dejando sin efectos la sentencia del Tribunal recurrida (sic)”.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Señaló que el actor se vinculó como miembro de la Policía Nacional y que trabajó al servicio de la entidad durante un total de 15 años, 8 meses y 1 día.

Resaltó que mediante Resolución 3372 del 20 de septiembre de 2011 se le separó en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional (en consideración a la condena penal en su contra por el delito de hurto calificado).

Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, el cual, mediante sentencia del 10 de junio de 2016, resolvió favorablemente las pretensiones de nulidad, pero nada dijo sobre el restablecimiento del derecho.

Destacó que apeló la decisión en comento, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000.

3. Sustento de la vulneración

En criterio del tutelante, la autoridad judicial demandada que conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se profirió la decisión ahora acusada, vulneró sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:

Señaló que la providencia censurada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, relativo a la aplicación de las causales de separación absoluta del cargo, esto es, en los casos en que los miembros de la Policía Nacional sean condenados por un hecho punible, cuandoquiera que se conceda un subrogado penal de ejecución condicional de la pena, pues, según lo afirma, en tales eventos la separación del cargo solo es temporal y no definitiva, como lo establece el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000.

Sustentó que el precedente dictado por los órganos de cierre es vinculante y obligatorio, en cada una de las jurisdicciones.

Refirió la providencia del 29 de junio de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1900-12-33-1000-2002-01430-01, para precisar que, en ese caso, se declaró la nulidad de la resolución que separó de forma absoluta a un miembro de la Policía Nacional, quien había sido condenado a la pena principal de 12 meses de prisión, como autor del delito de peculado por uso, pero se le concedió el beneficio de ejecución condicional y, por ello, se concluyó que el retiro del servicio debía ser de manera temporal y no absoluta, pues la norma que le era aplicable a su caso era el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000 y no el 66 de dicha normativa.

Adujo que en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2015-02182-01, con sentencia del 15 de diciembre de 2015, el Consejo de Estado, Sección Quinta, con ponencia de la Dra. L.J.B.B., decidió un asunto similar al que ahora se ventila.

Precisó que la resolución que declaró la separación definitiva de su cargo, desconoció la estabilidad laboral reforzada con la que cuenta, por la discapacidad laboral adquirida en la prestación de sus servicios a la Policía Nacional, en tanto que, en la actualidad, cuenta con un 30% de pérdida de la capacidad laboral, situación que lo pone en un alto grado de debilidad manifiesta.

Citó la providencia del 16 de mayo del 2002, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 19001-23-31-1998-0397-01, para señalar que en dicho fallo se resaltó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige no solo a obtener la nulidad del acto administrativo demandado que quebranta el ordenamiento jurídico, sino que también, como consecuencia de ello, surgen dos posibilidades para aquel a quien le han sido conculcados sus derechos con la ilicitud del actor: el restablecimiento del derecho y la reparación del daño.

Alegó que resultaba necesario declarar la nulidad de la resolución que separó de forma absoluta del cargo al actor, como efectivamente lo hizo el juez contencioso administrativo de primera instancia; con todo, se abstuvo de conceder el restablecimiento del derecho, el cual debía declarase en segunda instancia por el Tribunal demandado.

Afirmó que en el proceso se demostró que el actor fue beneficiario de un subrogado penal y que tenía una disminución de su capacidad laboral, así como su vinculación a la Policía y el daño que le causo su desvinculación de la institución.

Acusó que el accionante fue separado del servicio activo de la Policía Nacional sin el respeto al debido proceso, por cuanto no se le benefició del principio de favorabilidad, ni se tuvo en cuenta su situación de indefensión frente a la relación laboral.

Argumentó que, si el demandante fue objeto del referido subrogado penal, ello sugiere que el juzgador penal no consideró necesario ordenar la separación de su cargo como pena principal o accesoria, en atención a las calidades personales y profesionales del actor, de manera que, la posterior desvinculación absoluta de la Policía Nacional, se traduce en una extralimitación del nominador policial, al decidir separarlo en forma definitiva y no temporal.

Enfatizó que el acto administrativo igualmente es violatorio de la protección constitucional de la que goza el actor, por la disminución de su capacidad laboral, lo que lo hace merecedor de una estabilidad laboral reforzada.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 24 de octubre de 2017, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en su calidad de demandados y terceros interesados dentro de este asunto.

5. Argumentos de defensa

5.1. Tribunal Administrativo del Tolima.

El ponente de la decisión acusada contestó la acción de tutela en los siguientes términos:

Señaló que la providencia acusada, atendió el marco normativo y la situación fáctica expuesta, encontrándose que la actuación de la entidad demandada fue ajustada a derecho, en la medida que el artículo66 del Decreto 1791 de 2000 autoriza la separación absoluta del servicio, de los miembros de la institución que hayan sido condenados penalmente con prisión o arresto por la comisión de delitos de carácter doloso, como lo es en el presente caso, el hurto calificado.

5.2. Terceros vinculados

Aun cuando se les notificó de la iniciación del presente trámite de tutela, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y a la Policía Nacional, dichas autoridades no se pronunciaron sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al desechar los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la aplicación de los artículos 66 y 68 del Decreto 1791 de 2000, relativos a la separación absoluta del cargo de los miembros de la Policía Nacional, cuandoquiera que exista un subrogado penal de cara a la condena impuesta por un hecho punible.

Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia...

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