Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002757

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00659-01

Actor: MARÍA ANTONIA BARAJAS PINEDA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, INVIAS, GOBERNACIÓN DE BOYACÁ Y MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo del 28 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo del Boyacá que decidió:

PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora M.A.B., por las razones expuestas.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Policía Nacional de Carreteras para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia coordine y programe, con las autoridades académicas del Colegio Panamericano de la Vereda Puente Boyacá en el municipio de Ventaquemada, una campaña pedagógica con la participación de los alumnos y padres de familia, con el fin de instruirlos sobre la seguridad vial y la manera correcta de cruzar la doble calzada BTS pro el paso peatonal habilitado para tal fin. Así mismo, que evalúe la posibilidad de concertar medidas preventivas y de acompañamiento a los estudiantes con la finalidad de evitar accidente por atropellamiento.

La Policía Nacional de Carreteras deberá informar a este despacho sobre la realización de tales actividades. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora M.A.B.P., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.F.C.B., ejerció acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS-, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Gobernación de Boyacá y el Municipio de Ventaquemada con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida y la integridad física de su hijo, los cuales consideró vulnerados por la inexistencia de un puente peatonal que facilite el cruce de la doble calzada del proyecto B.-.T.-.S. para el ingreso o la salida de los niños de la Institución Educativa Panamericano Puente Boyacá.

En consecuencia, solicitó que las entidades demandadas realicen, en el menor tiempo posible, las gestiones pertinentes en relación con estudios, diseño y construcción de un paso elevado en la doble calzada B.-.T.-.S., entre los kilómetros 11.2 y 12 de la Vereda Puente Boyacá, a la altura de la Institución Educativa Colegio Panamericano.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que en el Municipio de Ventaquemada, Vereda Puente Boyacá, está ubicada la Institución Educativa Panamericano Puente Boyacá y la sede de básica primaria Bolivariana.

Adujo que en dicho establecimiento educativo reciben clases, aproximadamente, 772 estudiantes, desde el grado preescolar hasta el grado 11, estudiantes cuyas edades oscilan entre los 5 y 17 años.

Indicó que los menores de edad se ven obligados a cruzar la doble calzada de la vía B.-.T.-.S. con el fin de tomar el transporte público o caminar hacia sus residencias.

Manifestó que en la actualidad no existe un puente peatonal que facilite el cruce de un lado a otro de la vía, el cual debería estar ubicado cerca al ingreso de la institución educativa, esto es, en el kilómetro 13.91 desde la cabecera del Municipio de Ventaquemada y hasta la Institución Educativa Panamericano y la sede primaria Bolivariana, anexa a esta institución.

Mencionó que es la madre del menor J.F.C.B., quien tiene 9 años y cursa tercero de primaria en la escuela sede Bolivariana de la Institución Educativa Panamericano Puente Boyacá.

Advirtió que el niño Corredor Barajas debe cruzar la vía de doble calzada dos veces al día y pone en riesgo su vida y su integridad física.

Aseguró que es de público conocimiento el alto nivel de accidentalidad que se presenta a lo largo de la vía B.-.T.-.S. y que, incluso, se han presentado muertes de menores de edad en diferentes puntos del trayecto.

Sostuvo que el número de estudiantes que cruzan la vía mencionada en el sector de la Vereda Puente Boyacá es significativo, con lo cual, existe un alto riesgo de que ocurra un accidente que impliquen la lesión o la pérdida de vidas, especialmente de menores de edad.

Explicó que los vehículos en ese corredor vial alcanzan velocidades de 150 kilómetros por hora y transitan constantemente vehículos de carga pesada.

Aclaró que la acción de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Fundamento de la petición

Mencionó que tanto su hijo como los demás estudiantes de la Institución Educativa Panamericano de Puente Boyacá deben cruzar la vía B.-.T.-.S. ya sea para llegar al colegio o para dirigirse a sus hogares, pues en ese sector no existe un puente peatonal que les facilite el cruce, con lo cual se vulnera el derecho a la vida y a la integridad física de estos.

Alegó que si bien en el caso en estudio se involucran derechos colectivos como la seguridad pública, la realización de las construcciones y edificaciones y desarrollos respetando las disposiciones jurídicas y la prevención de desastres técnicamente previsibles, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de adelantar acciones de tutela para salvaguardar los intereses colectivos.

Indicó que para que proceda de manera excepcional la acción de tutela deben estar acreditados los siguientes requisitos: “(i) Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza se consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) La vulneración o la amenaza al derecho fundamental no pueden ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; (iv) Finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”

Adujo, para explicar el primero de los requisitos exigidos, que el Consejo de Estado ha manifestado que la seguridad pública es uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, debe ser debidamente protegido por el Estado. Por lo tanto, si la seguridad pública como derecho colectivo que tiene estricta conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, pues si el Estado no garantiza la seguridad para el cruce de vías de doble calzada no solo pone en peligro la vida y la integridad de los habitantes de la Vereda sino también de una población infantil vulnerable.

Preciso que como madre del menor J.F.C.B. está legitimada para presentar la presente acción de tutela, pues es su hijo quien pone en peligro su vida e integridad física a diario.

Aclaró que la amenaza a los derechos a la vida y la integridad física se puede evidenciar en los diferentes accidentes de tránsito que han ocurrido en los últimos años en la doble calzada y es permanente, porque los menores deben cruzar el corredor vial 2 veces al día y se exponen a vehículos a altas velocidad y a automotores de carga pesada.

Explicó que las cifras del número de accidentes que se presentan en dicha vía se encuentran analizadas en una nota periodística del periódico El Tiempo que se allegó con la solicitud.

Indicó que con la acción de tutela se busca el cese del peligro y la amenaza que implica el cruce de los niños de esta vía de doble calzada y, además, la afectación a los derechos fundamentales del menor Corredor Barajas.

Manifestó que en el caso en estudio existe un perjuicio irremediable e inminente, pues al cruzar la vía B.-.T.-.S., los menores de edad ponen en riesgo su vida y su integridad física y el Estado no puede ser pasivo frente a esta situación, por lo que es claro que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para proteger a los niños y adolescentes del Municipio de Ventaquemada.

Mencionó que, además, la acción popular no resulta eficiente para amparar los derechos fundamentales de los menores de edad porque un proceso de dicha naturaleza puede durar aproximadamente 24 meses, lo que implica que durante todo ese tiempo los niños sigan arriesgando su vida y su integridad física.

Transcribió aparte de las sentencias T-081 de 2013 y T-306 de 2015, proferidas en procesos de acciones de tutela en los que la Corte Constitucional ha revocado providencias en las que se había negado el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, se ha ordenado el amparo y la construcción de la obra pública requerida.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto del 11 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la presente acción para que se precisara si existe un perjuicio irremediable y en qué consiste, como quiera que la situación planteada afecta, presuntamente, a otros estudiantes de la institución educativa Panamericano.

Posteriormente, y una vez se corrigió la demanda, dicha corporación a través del auto del 18 de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a la Nación - Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Gobernación de Boyacá y el Municipio de Ventaquemada.

Posteriormente, mediante auto del 15 de septiembre de 2017, el despacho sustanciador de primera instancia consideró necesario vincular al trámite a F. en calidad de demandado.

5. Argumentos de Defensa

5.1. Ministerio de Transporte

A través de la...

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