Sentencia nº 41001-23-33-000-2015-00686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002765

Sentencia nº 41001-23-33-000-2015-00686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

R.ica ción número: 41001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00686 - 01 ( 4155-16 )

Actor : A.M.V.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO D E NEIVA - DEPARTAMENTO DEL HUILA

Asunto: Resuelve apelación contra auto que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Decisión: R. decisión del A - quo y se declara probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el departamento del H. y se da por terminado el proceso respecto al departamento del H..

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de octubre de 2016, para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del H. contra la decisión proferida en audiencia inicial del 14 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del H., que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

ANTECEDENTES

La demanda .

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, la señora A.M.V., presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 153 de 9 de febrero de 2015, por medio del cual el Secretario de Educación del Municipio de Neiva, le reconoció las cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: el reconocimiento de las cesantías de manera retroactiva con la totalidad de todos los factores salariales; y, pagar las costas y agencias en derecho.

Para sustentar sus pretensiones la parte demandante relató, que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Departamento del H. y al Municipio de Neiva desde el 5 de marzo de 1994 como Docente.

Destacó que por medio de la Resolución 153 de 9 de febrero de 2015 le fue reconocida la suma de $26.132.296 por concepto de cesantías parciales, pero no se tuvo en cuenta el régimen retroactivo sino el anualizado.

El auto objeto de apelación .

El Tribunal Administrativo del H., mediante auto proferido en audiencia inicial del 14 de septiembre de 2016, declaró no probadas la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que la legitimación en la causa por pasiva de carácter adjetivo para demandar le asiste a cualquier persona o sujeto de derecho, sin embargo la legitimación frente al derecho sustancial que debe tener quien demanda y quien es demandado, como en el presente caso, hace parte del estudio de fondo del asunto, así como el legitimado a responder por el presunto daño o del presunto cumplimiento de la obligación, por tal razón hay legitimación en la causa de carácter adjetivo frente al departamento y no se puede, en esta etapa procesal definir el derecho sustancial, toda vez que se tendría que abarcar necesariamente el fondo del asunto.

1.3. E l recurso de apelación .

La apoderada del Departamento del H. interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia por la razón que continuación se pasa a exponer:

Señaló que el único a quien le corresponde realizar el pago de las cesantías de la demandante es al Fondo de Prestaciones Sociales del M., razón por la que solicitó su desvinculación del proceso.

CONSIDERACIONES

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual modo y en concordancia con el artículo 125 y el artículo 243 Ibídem, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso.

Problema jurídico.

En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver el Despacho se contrae a determinar si:

¿Es procedente decretar la falta de legitimación por pasiva del Departamento del H. para actuar dentro de la demanda incoada por la señora A.M.V.?

Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) del régimen especial de seguridad social de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M.; y, ii) del caso concreto.

i) Régimen especial de seguridad social de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Sobre este particular, se estima que en relación con el servicio público y derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, su desarrollo legislativo en el ordenamiento jurídico Colombiano encuentra su máxima expresión en la Ley 100 de 1993, mediante la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones, y se dictan otras disposiciones.

No obstante lo anterior, el artículo 279 de la citada Ley 100 de 1993 exceptúa de su aplicación unos regímenes especiales de seguridad social, entre los que se encuentran el de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y el de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M.. Lo anterior, en atención a la trascendencia social que envuelven las funciones que desarrollan.

En efecto, el legislador mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. Así se observa en el artículo 5 ibídem:

“(…) ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del M., cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

(…)”.

En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo en el país mediante la Ley 43 de 1975, señaló que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

En lo que se refiere a los recursos económicos que hacen parte del citado Fondo, el artículo 8 ibídem indicó que los mismos estarían integrados, principalmente por los aportes de los docentes afiliados, en cuantía del 5% del sueldo básico mensual.

Y, en cuanto al manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, dispuso que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración. Así se observa en el citado artículo 3:

“(….) El Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.

(…)”.

Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5 a 8, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.

No obstante lo anterior, en relación con este mismo punto, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las...

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