Sentencia nº 25000-23-26-000-2016-00775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002817

Sentencia nº 25000-23-26-000-2016-00775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá , D.C., quince ( 15 ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017 ).

Radicación número : 25000 - 23 - 2 6 -000- 201 6 - 00 775 -01 ( 5 9721 )

Actor : J.M.S.

Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: RECURSO DE QUEJA

Temas: RECURSO DE QUEJA - se estima bien denegado el recurso / RECURSO DE APELACIÓN - principio de taxatividad / PRECEDENTE - no aplica respecto de autos.

Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja in terpuesto por la parte actora co ntra el auto de l 5 de juni o de 201 7 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelació n present ado contra el auto del 24 de enero de 2017 que negó la medida cautelar solicitada.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

1.1. La sociedad JAHV McGREGOR S.A.S., mediante escrito radicado el 7 de abril de 2016 , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional contra el Departamento de Cundinamarca.

1.2. Mediante autos del 20 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió admitir la demanda y correr traslado de la medida cautelar solicitada al Departamento de Cundinamarca y a la sociedad Anditel SAS por el término de 5 días, conforme a lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

1.3. Mediante auto del 24 de enero de 2017, el Tribunal resolvió no decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora.

1.4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 27 de enero de 2017.

2 . Providencia impugnada

Mediante auto del 05 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar las medidas cautelares y no reponer el auto proferido el 24 de enero de 2017. Ahora, luego de referirse a la improcedencia de la subsidiariedad al formular los recursos, el Tribunal a quo señaló que la providencia impugnada - niega el decreto de una medida cautelar -, no está incluida en la lista establecida en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como apelable.

3. R ecurso de reposición y , en subsidio , de queja

3.1. Frente a la anterior decisión, la parte demandante, mediante escrito radicado el 12 de junio de 2017, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. Como sustento de las impugnaciones interpuestas, indicó que existe precedente jurisprudencial que considera apelables en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los autos frente a los cuales es procedente dicho recurso en el Código General del Proceso, como por ejemplo la providencia del 27 de junio 2016, en el cual se admite que todos los autos apelables en el Código General del Proceso, es decir, en la justicia ordinaria son igualmente apelables en la justicia contenciosa administrativa, bajo postulados de Igualdad y control de convencionalidad, como principios constitucionales aplicables en esta Jurisdicción especial.

Sostuvo que en ese orden de ideas, dado que conforme al artículo 321, numeral 8° del Código General del Proceso, el auto que resuelve sobre una medida cautelar es apelable, el recurso resulta procedente.

3.2. El Tribunal, en providencia del 10 de julio de 2017, resolvió no reponer la providencia y conceder el recurso de queja ante esta Corporación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable al presente asunto

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fech a de presentación de la demanda - 7 de abril de 201 6 -, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA ) , tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem, que señala:

“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.

De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014 , unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso (CGP ) , para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, la Sala Plena indicó que el CGP entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Por lo anterior, también se aplicará al sub lite el CGP, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 7 de abril de 2016.

2. Procedencia del recurso de queja y competencia del Despacho para conocerlo

El artículo 245 del CPACA señaló la procedencia del recurso de queja , así:

Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia” .

De conformid ad con la norma citada, dado que el auto impugnado rechazó por improcedente la apelación interpuesta, el recurso de queja es viable y, a su vez, el Despacho tiene competencia funcional para conocerlo, según los artí culo s 150 , 125 y 243 del CPACA , porque la providencia que resuelve sobre el recurso de queja no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

3. El recurso interpuesto

Previo a resolver de fondo el presente asunto, el Despacho establecerá si el recurso de queja cumple o no con los presupuestos requeridos para tal fin.

3.1. Procedencia, oportunidad y sustentación

Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 , el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación.

No obstante, en virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso con creto, corresponde a lo previsto en el CGP , que en el artículo 353 dispone:

Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

“Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” .

Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto.

De este modo, quien pretenda cuestionar la decisión por medio de la cual se deniega la apelación o se concede en un efecto diferente, deberá interponer los recursos de reposición y, en subsidio, de queja.

Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del CGP , que señala “ el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto . Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto ”.

Ahora, como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja.

Pues bien, en el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que el recurso de queja se p resentó contra el auto que rechazó la apel ación interpuesta y, además, se interpuso como subsidiario del de reposición.

E n lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestio na - la que rechazó el recurso de apelación- fue notificada por estado...

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