Sentencia nº 18001-23-33-004-2015-00337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002853

Sentencia nº 18001-23-33-004-2015-00337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2017

Fecha14 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 18001-23-33-004-2015-00337-01(60097)

Actor: N.A.E.

Demandado: HOSPITAL MARIA INMACULADA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Asunto: RESUELVE RECURSO DE QUEJA - Procedencia - Término en la nueva legislación. PRINCIPIO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - De orden constitucional y supraconstitucional - Garantías constitucionales - Derecho a la protección judicial efectiva.

Procede el Despacho a decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la disposición del 12 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del marco de la audiencia de pruebas, y en la cual se negó el recurso de apelación en contra de la decisión que resolvió el pronunciamiento del llamamiento en garantía y negó la solicitud de incidente de nulidad por violación al debido proceso.

ANTECEDENTES

1.- En providencia del 28 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá, llevó a cabo la audiencia inicial en la que se adelantaron las etapas de saneamiento del proceso, en la cual se declaró saneado hasta esa etapa. Seguidamente, se procedió con las excepciones previas, la fijación del litigio y demás presupuestos procesales.

2.- Seguidamente, en audiencia de pruebas, la cual se llevó a cabo el día 12 de septiembre de 2017, en el acápite de intervenciones de las partes en el proceso, la parte demandada, ASMET SALUD ESS - EPS, solicitó de forma principal que se resolviera la solicitud de llamamiento en garantía a ESE HOSPITAL M.I., teniendo en cuenta el vínculo contractual, o que en su defecto propondría incidente de nulidad por violación al debido proceso.

En la misma audiencia, el Magistrado Ponente consideró que: “Debido a que en la fase del saneamiento surtido en la audiencia inicial no se solicitó el pronunciamiento frente al llamamiento en garantía, por lo tanto, tal irregularidad ya quedo saneada conforme al art. 207 del CPACA y art. 132 del CGP y demás normatividad. Frente a la solicitud de nulidad se rechaza de plano de conformidad con los argumentos expuestos por el Magistrado Ponente que quedan registradas en el CD que forma parte de este acta.”

3.- Por lo que, a raíz de lo anterior, el apoderado de ASMET SALUD ESS - EPS, presentó recurso de apelación contra la decisión preliminar. La cual se rechazó por improcedente, teniendo en cuenta que no hay pronunciamiento de fondo del llamamiento en garantía, puesto que no se está negando ni accediendo al mismo, y además se rechazó de plano la nulidad conforme a los argumentos expuestos por el Magistrado que quedan en el audio.

4.- Seguidamente, el apoderado de la parte demandada, ASMET SALUD ESS - EPS, presentó recurso de reposición y en forma subsidiaria el recurso de queja, argumentando que ASMET SALUD ESS - EPS puede llamar en garantía a la ESE HOSPITAL M.I., teniendo en cuenta el vínculo contractual, por lo cual se debe resolver de fondo.

5.- Por último, se concede recurso de queja y se ordena la reproducción de las piezas procesales necesarias a costas del recurrente.

CONSIDERACIONES

1.- Aspectos normativos del recurso de queja

El recurso de queja interpuesto, se contrae a determinar la procedencia del recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia del 12 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en donde se niega la solicitud del llamamiento en garantía, y en consecuencia, rechaza de plano la solicitud de nulidad del proceso.

El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso de queja la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012.

Al respecto es menester tener en cuenta que el recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación por parte del a-quo. A dicho recurso le son aplicables las disposiciones que al respecto establece el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.”

Es por ello, que el Despacho precisará la procedencia del recurso de queja, según el artículo 353 del Código General del Proceso, que modificó el trámite de este recurso, estableciendo un procedimiento distinto para la interposición del recurso de queja, que desde el 1 de enero de 2014 se debe interponer “en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.

Dicha diferencia procedimental denota que ya no es necesario expedir copias con destino a la parte que va a interponer el recurso de queja, pues dichas copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente”.

En relación con lo anterior, es menester anotar que el recurso de queja deberá ser interpuesto y por consiguiente sustentado de manera subsidiaria en el mismo momento en que se presenta recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, pues ya no se tendrá el termino de 5 días una vez expedidas las copias que disponía el anterior código para presentar el recurso.

Encuentra el Despacho que el recurso impetrado por el apoderado de ASMET SALUD ESS - EPS cumple con las condiciones que se presentan en el artículo 353 del Código General del Proceso, por lo que se procede a estudiar el recurso impetrado contra lo decidido en la audiencia de pruebas de 12 de septiembre de 2017.

3.- Caso en concreto

En el caso en cuestión, la decisión adoptada en la audiencia de pruebas del 12 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de la parte demandada ASMET SALUD ESS - EPS, solicitó de forma principal que se resolviera la solicitud de llamamiento en garantía a ESE HOSPITAL M.I., teniendo en cuenta el vínculo contractual, o que en su defecto propondría incidente de nulidad por violación al debido proceso.

Ahora bien, teniendo en cuenta que se le rechazó la apelación del auto que decidió sobre el llamamiento en garantía, por considerar que en la audiencia inicial no se solicitó el pronunciamiento del llamamiento en garantía y por lo tanto esa irregularidad procesal quedó saneada, y que al no haber un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud, porque no se accedió ni negó la misma no hay lugar a conceder la apelación en contra de dicha decisión.

El artículo 230 constitucional impone a los jueces la aplicación de la ley y califica a la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial. El apoyo en providencias judiciales para dictar una decisión se justifica en la necesidad de guardar coherencia en la interpretación de las normas, de manera que se garantice el principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, frente al argumento esbozado por el recurrente, se debe recordar que el término establecido en la ley es perentorio, lo que significa que el mismo es improrrogable e inmutable ya que es la misma norma la que lo establece. A su vez, es deber del Despacho pronunciarse respecto de las alegaciones elevadas por parte del apoderado de la parte demandada en lo referente a la aplicación del derecho sustancial sobre el formal, respecto del derecho fundamental al acceso a la justicia y al del debido proceso.

El principio del acceso a la administración de justicia, implica, si se sigue a la doctrina sobre la materia, la concepción de que tal norma adquiere un peso o importancia mayor en el ordenamiento jurídico que las reglas, o, visto desde otra perspectiva, se le considera como mandato de optimización, que implica que lo prescrito en ellos debe ser observado en la mayor medida de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles.

En todo caso, se trata de un cierto tipo de normas que no llevan aparejada dentro de su estructura normativa un claro supuesto de hecho, así como tampoco la indicación de una consecuencia jurídica precisa, por lo tanto, se trata de normas jurídicas con un espectro de aplicación fáctico y jurídico ciertamente más amplio que las reglas, siendo esto una cuestión de grado.

Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste...

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