Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002877

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Declara fundado

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2017 - 00032 - 00 (58 875) A

Actor: CONSORCIO PAIPA Y OTRO

Demandando: MUNICIPIO DE ATACO

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

Temas:LAUDO EN CONCIENCIA - se configura cuando el laudo arbitral no se basa en la ley y en las pruebas - condena en agencias en derecho en conciencia - ausencia de razonamiento y justificación para la condena y tasación de las agencias en derecho constituye fallo en conciencia / LAUDO CITRA O INFRA PETITA - se configura cuando el tribunal interpreta erróneamente la cláusula compromisoria y deja de pronunciarse sobre materias sujetas al arbitramento - desequilibrio económico como materia susceptible de pacto arbitral - desequilibrio económico del contrato requiere prueba de los efectos financieros no solo de la causa - prueba del desequilibrio económico.

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo proferido el 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre el Consorcio Paipa, A.R.M., H.H.T.S. y Llanos Posos Ltda. -en adelante la parte convocante- y el municipio de Ataco (Tolima) -en adelante la parte convocada o la entidad contratante- en el que se resolvió (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores):

PRIMERO : NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL propuesta por AUGUSTO RAMÍREZ MORENO, H.H.T.S., LLANO POZOS LTDA. Y CONSORCIO PAIPA contra el MUNICIPIO DE ATACO - TOLIMA, en que se invocaba la ocurrencia de un daño antijurídico y unos perjuicios aducidamente causados con ocasión del contrato de obra pública N° 004 del 24 de marzo de 2001 y sus contratos adicionales, ello de conformidad con la parte motiva de este laudo arbitral.

SEGUNDO : DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPERENCIA de este Tribunal de Arbitramento con respecto a las pretensiones de la demanda relativas a `las ventajas económicas del contratista y el equilibrio financiero del contrato' señalado en el numeral anterior de la parte resolutiva de este laudo y conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa del mismo.

TERCERO : DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD con respecto a la demanda arbitral de RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL propuesta por AUGUSTO RAMÍREZ MORENO, H.H.T.S., LLANO POZOS LTDA. Y CONSORCIO PAIPA contra el MUNICIPIO DE ATACO - TOLIMA, en que se invocaba la ocurrencia de un daño antijurídico y unos perjuicios aducidamente causados con ocasión del contrato de obra pública N° 004 del 24 de marzo de 2001 y sus contratos adicionales, ello de conformidad con la parte motiva de este laudo arbitral.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho, en forma solidaria a AUGUSTO RAMÍREZ MORENO, H.H.T.S., LLANO POZOS LTDA. Y CONSORCIO PAIPA, como parte convocante y vencida en el juicio arbitral. Las costas están determinadas por el 100% de los honorarios y gastos del presente Tribunal de Arbitramento y las agencias en derecho corresponden al equivalente al 50% de los honorarios de un árbitro del mismo tribunal arbitral.

QUINTO : P. al pago de los restantes honorarios a los árbitros y el secretario del Tribunal de Arbitramento, así como a la liquidación final de los gastos del tribunal, y reintegrar al consignante respectivo los valores restantes.

SEXTO : En firme el laudo deberá entregarse el expediente al centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué, para su correspondiente archivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE el presente laudo en audiencia y conforme lo dispone la Ley 1563 de 2012 (negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. El proceso arbitral

1.1. El pacto arbitral

Las partes convocante y convocada suscribieron el contrato de obra pública 004 del 24 de marzo de 2001, cuyo objeto consistió en el mejoramiento de la vía Ataco - Planadas del K2+000 quebrada Paipa al K9+000. En el negocio jurídico se incluyó cláusula compromisoria en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluidos eventuales errores):

CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias de carácter jurídico o técnico que tengan origen en el contrato serán sometidas a la decisión de árbitros nacionales designados en la forma prevista por el Código de Comercio; el laudo será siempre en derecho. Toda controversia o diferencia, relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, sin perjuicio de las restricciones que se determinan en el parágrafo siguiente, se dirimirá por un tribunal de arbitramento, designado por la Cámara de Comercio de Ibagué, que se sujetará a lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y de Comercio, de acuerdo con las siguientes reglas: 1) el Tribunal estará integrado por dos o tres árbitros, 2) la organización y funcionamiento del Tribunal se sujetarán a lo que disponga al respecto el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de esta ciudad. Con anterioridad al trámite de la controversia, el contrato deberá reconocerse por las partes ante notario. PARÁGRAFO. No constituyen controversia o diferencia relativa al contrato susceptible de someterse a la decisión del Tribunal de arbitramento las siguientes cuestiones: 1) la aplicación de la caducidad administrativa, las causales que la motiva y los efectos que produce su declaración, 2) la terminación unilateral del contrato por razones de conveniencia, 3) la modificación unilateral del contrato que conserve la clase y objeto del contrato, las condiciones técnicas de ejecución, las ventajas económicas del contratista, el equilibrio financiero del contrato y que haga reconocimiento de los nuevos costos que tengan origen en la modificación; además, siempre que la ADMINISTRACIÓN haya previsto expresamente en el pliego de condiciones las modificaciones previsibles, 4) la interpretación unilateral, cuando la administración ha respetado a cabalidad con las estipulaciones del contrato ”.

1.2 . La demanda

La convocante presentó demanda contra la convocada con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe literalmente incluidos los eventuales errores):

“3.1. Que se decrete la responsabilidad del ente oficial demandado como consecuencia de la actuación de los sujetos que intervinieron en la contratación, por su conducta que causó perjuicios al contratante y por ende se determine que como consecuencia de las abstenciones, actuaciones, hechos y omisiones antijurídicas imputables al alcalde y demás funcionarios del municipio de Ataco - Tolima, se presentó un daño antijurídico representado en el desequilibrio contractual, sobrecostos de obra, revisión de precios, sobrecostos administrativos, consumos de combustible cancelados por los demandantes y no pagados en la ejecución del contrato de obras públicas 004 del 24 de marzo de 2001 y varios adicionales suscritos…

“3.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, a título del restablecimiento económico del contrato antes citado en relación con la ecuación contractual rota, se condene y ordene al municipio de Ataco - Tolima, al reconocimiento y pago de los siguientes valores, los cuales deben ser actualizados con los intereses moratorios en la forma establecida en el artículo 4º numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 679 de 1994, en su artículo 1º, aplicándose a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año en que se causó la obligación impaga y proporcionalmente los días trascurridos cuando no ha pasado un año completo o se trate de fracciones de año. Actualización que se realizará y determinará en el fallo que ponga fin a la controversia contractual:

“3.2.1. Valor de actualización del contrato entre el mes de marzo de 2001 al mes de octubre del mismo año y de octubre de 2001 a octubre de 2002: $180 795.319,00.

“3.2.2. Intereses de mora por pago tardío e injustificado de las cuentas parciales de obra por valor de $35 917.517,00.

“3.2.3. Cancelación de la revisión de precios de asfalto y combustóleo por alza extraordinaria aprobada por el Ministerio de Minas y Energía por valor de $47 479.005,70.

“3.2.4. Valor de sobrecostos administrativos por mayor tiempo de ejecución del contrato, causados por el incumplimiento del contratista, al no aportar el equipo ofrecido en los pliegos de condiciones: $201 711.906,00.

“3. Dichas sumas deberán ser actualizadas en la forma antes estipulada y de ser procedente indexadas a la fecha en que se haga efectivo el pago, conforme a las fórmulas utilizadas por el H. Consejo de Estado en casos idénticos.

“4. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, por ser procedente.

“5. Se servirán ordenar que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.

“6. El laudo en firme, devengará intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia ”.

De otro lado, fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

El consorcio Paipa -integrado por A.R.M., H.H.T.S. y L.P.L..- y el municipio de Ataco (Tolima) suscribieron un contrato de obra pública, cuyo objeto era el mejoramiento de la vía Ataco - Planadas del K2+000 al K9+000. El valor del negocio jurídico se estableció en $1.445 013.044,00, calculado mediante el sistema de precios...

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