Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002893

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 -23-26-000-2009-00 247 -01(3 8824)

Actor: AHYLEN S.P.D.V.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del error jurisdiccional / DAÑO ANTIJURÍDICO - no se configuró en el presente caso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 20 de enero de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 15 de septiembre de 2006, por intermedio de apoderado judicial, la señora A.S.P. de V. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de un error jurisdiccional en que habría incurrido el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, Cundinamarca, en la providencia proferida el 24 de septiembre de 2004, dentro del trámite de un proceso ejecutivo singular.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, únicamente, el siguiente rubro (se transcribe literalmente incluso los posibles errores):

1- Cond énese a la Nación - Rama Judicial a pagar a la señora A.S.P. de V., por concepto de perjuicios materiales de daño emergente la totalidad de los gastos hechos para corregir el yerro, cuya configuración dio origen a la vía de hecho, consistente en el pago de honorarios por la elaboración y seguimiento de la tutela, lo cual se estima en la suma de un millón quinientos mil pesos ($1'500.000).

“Condénese a la Nación - Rama Judicial a pagar los intereses moratorios bancarios a la máxima tasa para créditos de libre asignación (negrillas adicionales).

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que la señora N.I. Tirado de Rey formuló demanda ejecutiva singular para obtener el pago de unas facturas de servicio de telefonía de un local comercial ubicado en la ciudad de Bogotá, el cual fue arrendado por la referida persona a la señora A.S.P. de V..

Se afirma en la demanda que el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago el 20 de marzo de 2003 en contra de la señora P. de V., por las sumas correspondientes y que, en la oportunidad respectiva, la parte ejecutada propuso la excepción consistente en “pago parcial”, dado que en la demanda ejecutiva no se reportaron los abonos realizados por la parte ejecutada.

Se indicó en la demanda que el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Fosca dictó sentencia el 1° de septiembre de 2004, a través de la cual declaró no probada la excepción de pago parcial propuesta por la parte ejecutada, al tiempo que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

Agregó la demandante que en razón de la cuantía de las pretensiones, el proceso ejecutivo era de única instancia y, por ende, dicha decisión no era susceptible del recurso de apelación, motivo por el cual interpuso una demanda de tutela para que se accediera al reconocimiento del pago parcial de la obligación ejecutada, la cual fue resuelta mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2005 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se ordenó al Juzgado Promiscuo de Fosca, Cundinamarca, que procediera a proferir una nueva sentencia en la que se tuvieran en cuenta los abonos realizados por la parte ejecutada, orden que ese despacho judicial cumplió mediante sentencia dictada el 28 de abril de 2005.

Finalmente, se adujo en el libelo que como consecuencia de dicho yerro procesal en el que habría incurrido el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, Cundinamarca, la ahora demandante tuvo que incurrir en gastos de honorarios profesionales del abogado que adelantó el trámite de la demanda de tutela.

La demanda, así formulada, fue admitida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, mediante proveído de fecha 27 de febrero de 2007, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

La Nación - Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa adujo que no se configuraron los supuestos esenciales que permiten la estructuración de responsabilidad patrimonial del Estado, para cuyo efecto sostuvo que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo adelantado se ajustaron a las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, por lo que no se configuró falla en el servicio, ni se vislumbraba la configuración de daño antijurídico alguno en perjuicio de la ahora demandante.

A través de providencia proferida el 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá abrió el período probatorio; sin embargo, a través de auto del 21 de abril de 2009 el referido Juzgado de conocimiento remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de las reglas de competencia fijadas por la Ley 270 de 1996, cuyos alcances fueron fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia del 9 de septiembre de 2008.

A través de proveído del 10 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del presente asunto y dispuso dejar a salvo las pruebas que se habían decretado y practicado válidamente; posteriormente, mediante auto del 14 de octubre de 2009 se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que se configuró un error jurisdiccional por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca, dado que se desconoció el pago parcial efectuado por la ahora demandante, circunstancia que obligó a interponer una demanda de tutela para remediar dicho yerro procesal, hecho que le había ocasionado un daño patrimonial, dado el pago de los honorarios del abogado que adelantó el trámite de la tutela.

A su turno, la parte demandada reiteró los argumentos planteados con la contestación de la demanda e insistió en la ausencia de los elementos para la declaratoria del supuesto error jurisdiccional en el presente asunto.

En esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio.

2. La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 20 de enero de 2010, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que al haberse allegado “todo el acervo probatorio en copia simple”, dicha circunstancia impedía que se le pudiera otorgar mérito probatorio alguno y, como consecuencia, al carecer de elementos para hacer un análisis respecto del fondo del asunto, debían despacharse de forma desfavorable las pretensiones de la demanda.

3. El recurso de apelación y el trámite de segunda instancia

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 7 de abril de 2010 y admitido por esta Corporación el 24 de junio de esa misma anualidad.

En su escrito de impugnación, la parte recurrente indicó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, los documentos aportados al proceso fueron expedidos por los respectivos jueces con el sello de que se trataban de las mismas copias del proceso original, motivo por el cual señaló que se había cumplido con el requisito al que aludía el fallo y, por ende, solicitó que se tuvieran en cuenta tales documentos, a efectos de declarar la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional descrito en la demanda.

Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora reiteró integralmente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción, mientras que la demandada guardó silencio.

En su concepto, el agente del Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia impugnada, por considerar que en el presente caso no se incurrió en error jurisdiccional alguno, puesto que “la sentencia acusada se ajustó a la realidad procesal y a la ley”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) legitimación en la causa; 3) lo probado en el proceso; 4) caducidad de la acción impetrada; 5) el error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional;6) caso concreto - no se probó el daño antijurídico; 7) decisión sobre costas.

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia...

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