Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002913

Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Constituye culpa grave que un servidor público no tome las medidas necesarias para corregir actos administrativos que lesionen a personas que estén cobijadas por especial protección / LA CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - se limita al capital / TÉRMINO PARA PAGAR LA CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - seis meses

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO (E)

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 4 700 1 -2 3 -3 1 - 000-2008 - 00181-01(42559)

Actor : CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado : TERESITA ISAZA DÁVILA

Referencia: ACCIÓ N DE REPETICIÓN

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Constituye culpa grave que un servidor público no tome las medidas necesarias para corregir actos administrativos que lesionen a personas que esten cobijadas por especial protección / LA CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - se limita al capital / TÉRMINO PARA PAGAR LA CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - seis meses.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 3 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

La Contraloría General de la República formuló demanda de repetición el 16 de agosto de 2006, en contra de la señora T.I.D., para que se la condenara a reintegrar la suma de $130'822.554,26, la que pagó en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Segunda, S. A, del Consejo de

Estado.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que la demandada, en su condición de gerente de talento humano, el 16 de mayo de 2000 le comunicó a la señora L.M.S.R. que, en razón del carácter provisional de su nombramiento, no gozaba de ningún derecho a estabilidad y que, en ese caso, prevalecían los derechos de los funcionarios inscritos en carrera administrativa sobre los de cualquier persona vinculada a la entidad que no se encontrara escalafonada; que su retiro de la entidad se había producido con apego a las normas constitucionales y reglamentos vigentes para los servidores públicos y que para nada tuvo injerencia el hecho de encontrarse embarazada, pues para el momento en que se profirió el acto de desvinculación y su comunicación, la Administración desconocía su estado.

Agregó que, el 24 de junio de 2000, la señora L.M.S.R. solicitó el reconocimiento de la indemnización por haber sido declarada insubsistente en estado de embarazo, solicitud que fue contestada en forma negativa por el director de la carrera administrativa de la entidad demandante, porque la petente no había informado su estado de gravidez, en forma oportuna, tal como lo exige el artículo 46 del Decreto-ley 268 de 2000.

Añadió la demanda que la señora L.M.S.R. demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 04950 de 18 de abril del 2000, por medio de la cual la habían declarado insubsistente su nombramiento en el cargo que venía desempeñando; que el Tribunal Administrativo del M., mediante providencia del 25 de agosto de 2003, negó las pretensiones de la demanda y la S. A de la Sección Segunda del consejo de Estado, el 6 de octubre de 2005, revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando la demandante, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro.

Señaló el libelo que la Contraloría, en cumplimiento de la sentencia enunciada, expidió las Resoluciones 01961 de 19 de diciembre de 2005 y 09020 de 15 de marzo de 2006, mediante las cuales ordenó el reintegro de la señora L.M.S.R. y el pago de la suma de $130 822.554,26.

Se indicó que la demandada debía reintegrar a la Contraloría lo que esta pagó en virtud de la sentencia proferida por la S. A, de la Sección Segunda de esta Corporación, por cuanto la indemnización de perjuicios allí impuesta ocurrió como consecuencia de la infracción de la ley de la funcionaria encargada de proyectar y suscribir por competencia la respuesta a los derechos de petición formulados por la señora L.M.S.R..

Se aseveró que la conducta de la ahora demandada, que llevó a la S. A de la Sección Segunda de esta Corporación a declarar la nulidad del acto demandado y el pago de la indemnización correspondiente, se llevó a cabo con culpa grave.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Ibagué el 16 de agosto de 2006, le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, fue admitida mediante auto de 5 de septiembre de 2006 y notificada al Ministerio Público.

Debido a que no fue posible notificar la admisión de la demanda a la señora T.I.D., se le nombró curador ad litem, quien tomó posesión el 26 de enero de 2007.

La demanda fue contestada sin que se hiciera pronunciamiento alguno en relación con la conducta endilgada por la demandante, simplemente se manifestó atenerse a la prueba aportada con la demanda y las que se recauden en el juicio.

Luego, mediante providencia del 18 de abril de 2007, el a quo decretó las pruebas solicitadas.

El 7 de julio de 2008, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo las pruebas decretadas y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del M..

El a quo admitió la demanda el 22 de agosto de 2008, la que fue notificada al Ministerio Público y a la demandada.

T.I.D., al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma; presentó como excepciones las siguientes: i) falta de requisitos formales de la demanda, porque según su criterio, no se aportó la prueba del pago de la condena impuesta; ii) insuficiencia probatoria, que argumentó en la misma línea que la anterior excepción; iii) ausencia de culpa y dolo, ya que la conducta de la demandada no estuvo rodeada de dolo o culpa grave, sino que se ciñó estrictamente a la normatividad vigente y a los procedimientos señalados, sin lugar a señalar que el despido haya sido en razón del embarazo, por cuanto las normas prevén el despido por supresión del cargo; iv) improcedencia de la acción, porque ni la situación fáctica ni la situación jurídica que enmarcan las actuaciones de la demandada pueden considerarse que ellas hayan estado rodeadas de una conducta dolosa o gravemente culposa, en tanto que se actuó de conformidad con lo establecido en la ley y siguiendo estrictamente unos parámetros fijados previamente y acordados mediante la concertación con los trabajadores representados en las organizaciones sindicales; v) buena fe de la demandada, porque obró en derecho y de conformidad a lo ordenado en el decreto ley 271 de 2000 concordante con las demás normas reguladoras del proceso de reestructuración de la entidad y en consecuencia se actuó de buena fe.

3. Los alegatos de conclusión

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 27 de mayo de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo. La Contraloría General de la República reiteró los argumentos de la demanda; la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del M. negó las pretensiones de la demanda.

Estimó el Tribunal que no se demostró en el proceso que la ahora demandada hubiera actuado con dolo o culpa grave, porque ella simplemente dio respuesta a las peticiones de la señora LUZ MARÍA SIERRA MORENO, y su actuar estuvo dentro de los lineamientos legales, esto es, al manifestar el carácter de provisional de la ex empleada, aparte de que el acto administrativo no tuvo como motivación el estado de embarazo por ser expedido con anterioridad al conocimiento de dicho estado.

Concluyó que de las pruebas arrimadas al plenario no se logró demostrar que las actuaciones de la señora T.I.D. hubiesen estado revestidas de culpa grave y, menos, de dolo.

5. El recurso de apelación que presentó la Contraloría General de la República

La Contraloría reprochó la conclusión del a quo e insistió en que se encuentra completamente probada la culpa grave en que supuestamente incurrió la señora T.I.D. al responder la petición elevada por L.M.S.R., ya que la dependencia bajo su cargo era la encargada de analizar y estudiar todo lo relacionado con la reestructuración que se llevó a cabo en esa época.

Agregó que la demandada no observó el derecho constitucional a la estabilidad reforzada de que gozan las mujeres en estado de embarazo, tampoco fue diligente, dado que era la encargada de estudiar y evaluar todo lo que se relacionaba con la reestructuración de la entidad.

Reiteró que entre las funciones de la demandada se encontraba la elaboración de los actos administrativos correspondientes a las novedades de personal para la firma del contralor; que conoció y respondió las peticiones elevadas por la señora S.R., con total desconocimiento de la Constitución, dándole especial relevancia a la reestructuración, teniendo la oportunidad de “revocar su decisión”.

Estimó que la conducta de T.I.D. estuvo revestida de culpa grave, al no tener en cuenta el estado de embarazo de la señora S.R. y más aún cuando existió una demanda de tutela, que de acuerdo con la delegación de funciones, le correspondía contestarla a la dependencia que dirigía la demandada.

Insistió en que la sentencia apelada adolece de falta de interpretación sistemática, puesto que no tuvo en cuenta que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR