Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002949

Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadana investigada penalmente por los delitos de concierto para delinquir en concurso con el de extorsión contra quien se dictó una medida de aseguramiento, en virtud de la cual estuvo privada de la libertad, inicialmente en centro de reclusión carcelaria del 8 de junio de 2003 al 12 de mayo de 2005, posteriormente, se le sustituyó por detención domiciliaria, condición en la cual permaneció hasta el 11 de julio de 2008, cuando, en segunda instancia, se le absolvió de los cargos imputados porque no se logró desvirtuar su presunción de inocencia

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL - Cumplimiento de requisitos legales

La Sala considera que, en esta oportunidad, el análisis de las pretensiones incoadas con la demanda exige tener como marco de referencia la totalidad de la causa penal que se adelantó en contra de la aquí actora, toda vez que se valorará si la conducta de la señora N.B. configuró una culpa exclusiva de la víctima. (…) e n el presente caso obra la copia auténtica del proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en contra de la señora S.S.N.B. por el delito de concierto para delinquir en concurso con el delito de extorsión . (…) los documentos y diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso (…) adicionalmente, fue la propia Fiscalía General de la Nación la que adelantó esas actuaciones y se sirvió de ella para soportar la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión en primera instancia al calificar que las providencias dictadas en la investigación se ajustaron a Derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

VALOR PROBATORIO DE LAS INDAGATORIAS / ALCANCE DE LA VERDAD MATERIAL

Respecto de la posibilidad de valorar las indagatorias rendidas en procesos penales, cabe indicar que, en principio, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, estas no tienen eficacia probatoria, toda vez que no cumplen con la formalidad del juramento, tal y como lo exige el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. (…) tomando como referencia que dentro del proceso penal que se siguió en contra de la señora N.B. existió un número elevado de vinculados, la Sala estima que las indagatorias rendidas por estos podrán ser analizadas a efecto de contar con los elementos contextuales que le permitan identificar la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, sin que para el efecto importe que no sean demandantes dentro de la presente acción.

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[ S ] i bien a esta jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el j uez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal absolutoria o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción, pues a partir del análisis de sus contenidos se puede esclarecer la participación del demandante en los hechos que motivaron fuera investigado penalmente. En este orden de ideas y ante la complejidad de los hechos que motivaron la vinculación de la señora S.S.N.B. al proceso penal, la Sala considera que además de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales en sus providencias, en esta oportunidad y frente a la posible existencia de una culpa exclusiva de la víctima, resulta necesario valorar la conducta de la aquí demandante de manera contextual, para lo cual deben tenerse en cuenta otros medios de prueba que reposan en el expediente penal diferentes a las decisiones judiciales y que dan cuenta de las actuaciones por ella desplegadas. NOTA DE RELATORÍA: AL respecto consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, exp. 39816

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE CÓNYUGE, HIJOS PADRES Y HERMANOS - A creditada mediante registros civiles

CULPA GRAVE Y DOLO - Regulación normativa / CULPA GRAVE Y DOLO - Noción. Definición. Concepto / CULPA GRAVE - Estructuración / DOLO - Estructuración / CULPA GRAVE Y DOLO - Diferencias / ESTRUCTURACIÓN DE LA CULPA GRAVE O EL DOLO COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPORTAMIENTO GRAVEMENTE CULPOSO / ACTUACIÓN CON TEMERIDAD DENTRO DEL PROCESO PENAL / PARTÍCIPE DE CONDUCTAS ILÍCITAS

Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder -activo u omisivo- de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. Y, de ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño. (…) En asuntos como el analizado, se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se establece que el afectado con la medida de aseguramiento actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de la privación de la libertad, sin importar que con posterioridad sea exonerado de responsabilidad. En el sub lite, la Sala advierte que el comportamiento de la señora N.B. fue gravemente culposo, pues si bien en el proceso penal se le absolvió de los cargos imputados, ello obedeció a que el Tribunal adoptó una postura interpretativa de un orden distinto al que asumió la Fiscalía y el juez de primera instancia, siendo este precisamente el punto de vista a partir del cual, consideró la segunda instancia, que no existió un señalamiento directo para derivarle responsabilidad penal a la sindicada, postura que adoptó, como consecuencia de la independencia y autonomía funcional de la cual están revestidos los jueces. (…) pese a que a la sindicada se le absolvió de los cargos (…) la absolución penal que se dictó a favor de la señora Nieto Borrego, no implica, per se, la configuración de un daño antijurídico que amerite ser indemnizado, dado que -bueno es reiterarlo-, la medida de aseguramiento que se le impuso obedeció al hecho propio de la víctima, toda vez que atendiendo su condición de gerente de una empresa de transportes y ante las referencias directas de los conductores quienes le dieron a conocer que estaban siendo extorsionados por los despachadores a órdenes de los gerentes, resultaba razonable que fuera vinculada a la investigación penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los conceptos de culpa grave y dolo, consultar sentencias de: 18 de febrero de 2010, exp. 17933; 30 de abril de 2014, exp. 27414; 2 de mayo de 2016, exp. 32126 y de 1 de agosto de 2016, exp. 41601. Respecto a la acción u omisión de la víctima como causal de generación del daño, ver sentencias de 20 de abril de 2005, exp. 15784 y de 9 de julio de 2014, exp. 38438

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

LA ABSOLUCIÓN PENAL Y LA CULPA DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO / ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL / LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO FUE LA CAUSA EFICIENTE O ADECUADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[ S ] i bien es cierto, tal como lo sostuvo la sentencia absolutoria, son pocas las declaraciones que responsabilizaban a la aquí actora directamente de ser la persona que cobraba las extorsiones, pues esta actividad la desarrollaban los despachadores, tampoco se puede desconocer que la señora S.S.N.B. tenía una relación directa con los aquellos y no se puede entender de qué manera, si todo el sector conocía de las extorsiones, ella habría de ser la única ajena a la referida situación. (…) atendiendo la gravedad de la conducta punible investigada, para la Sala es evidente que al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y que fue posteriormente, de acuerdo con los parámetros interpretativos utilizados por la colegiatura que decidió el recurso de apelación...

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