Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699003013

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2011 - 01395-01(50438 )

Actor : P.E.P.A.

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección C de Descongestión, la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2011, el señor P.E.P..A.nzola, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que le causó la privación injusta al ser sindicado de un concurso de delitos del cual fue absuelto.

Como consecue ncia de la anterior declaración , solicitó que se condenara a la s entidad es demandada s a pagar le una indemnización por perjuicios morales en el equivalente a 2 00 S MLMV .

Por perjuicios materiales , correspondiente s al daño emergente y al lucro cesante , se reclamó la suma de ciento quince millones ochocientos mil cincuenta y seis pesos ($115 800.056) , que equivalen a lo que dejó de percibir d urante el tiempo que estuvo privado de la libertad , o lo que se pruebe dentro del proceso” .

2. Los hechos

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor P..A.nzola fue capturado por la Policía Nacional el 15 de octubre de 2008, cuando agentes de la SIJIN-MEBOG realizaban operativos para la prevención del atraco callejero.

Se narró que, en desarrollo de tales actividades , un grupo de delincuentes le respondió a los policiales con disparos y otros se dieron a la fuga; que en la persecución se capturó a l aquí demandante , quien para ese momento conducía una moto.

Puntualizó que la Fiscalía lo acusó de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones, imputación frente a la cual el aquí demandante no aceptó cargos; adicionalmente , se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención pre ventiva , la cual debía cumplir en centro de reclusión carcelaria.

Afirmó que , en la audie ncia de juicio oral , el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió de los cargos imputados ante la existencia de duda proba toria, razón por la cual ordenó su libertad inmediata.

3. Trámite de primera instancia

Mediante auto del 12 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes demandadas, así como al Ministerio Público.

La Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público fueron debidamente notificados.

4. L a contestación de la demanda

4.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que fueran negadas.

Alegó que ninguna responsabilidad le asistía frente a lo solicitado con la demanda, toda vez que su actuación se ajustó al marco legal y que la privación de la libertad del aquí demandante obedeció a las pruebas que, en ese momento, existían en su contra.

Estimó que la imposición de la medida de aseguramiento es definida por los jueces de control de garantías a solicitud de la Fiscalía, luego la responsabilidad radica en la Rama Judicial, al ser la instancia que valora los medios de pruebas aportados y asume el debido control de legalidad.

Solicitó tener en cuenta que las exigencias probatorias requeridas para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a las que se necesitan al momento de dictarse sentencia, pues para este momento procesal no puede existir duda, mientras que para la privación de la libertad se requieren son indicios de responsabilidad.

Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declare la actuación excluyente de un tercero que, en el presente caso, correspondería al juez de control de garantías al ser la instancia que ostenta la competencia para privar de la libertad al sindicado de un delito.

4.2. La Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda y alegó que para la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías encontró reunidos los presupuestos normativos requeridos, luego no se está ante una actuación antijurídica.

Expresó que fue la Fiscalía la que no logró soportar, en la audiencia del juicio oral, la teoría del caso que planteó en el escrito de acusación y, en este orden de ideas, la decisión que adoptó el juez penal respetó las normas constitucionales y legales.

Excepcionó la causal genérica de lo que se demuestre en el expediente, así como la ausencia de causa para demandar; la inexistencia de nexo causal y la culpa exclusiva de la víctima.

4.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4.3. El 30 de jul io de 20 1 3 se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término pr ob atorio, mediante proveído del 29 de octubre de 201 3 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En esta oportunidad , la parte actora reiteró los hechos tal como los presentó con la demanda y reclamó que las pretensiones sean analizadas bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

Por su parte, la Rama Judicial reiteró los razonamiento s que expuso al contestar la demanda, principalmente los orientados a sustentar que las actuaciones de los jueces estuvieron acordes al sistema jurídico y en consonancia con las pruebas que aportó la Fiscalía General de la Nación.

El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que, al momento de la captura , el aquí demanda nte se movía en una zona de alta peligrosidad y estaba en un lugar cercano al sitio donde ocurrió el atraco, luego su privación de la libertad era una carga que debió soportar.

La Fiscalía General de la Nación guardó silencio .

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión dictó sentencia el 9 de diciembre de 2013 , con la cual negó las pretensiones de la demanda.

Tras exponer los lineamientos jurisprudenciales aplicables , a su juicio, al t e ma de la reparación originada por la privación injusta de la libertad y relacionar lo probado en el proceso, sostuvo (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores):

Con lo anterior se evidencia que no es posible establecer si dentro del proceso penal No. 2008-08922 que por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego [que] se adelantó contra el señor P.E.P.A., se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 para la privación de la libertad de aquél, ni del artículo 336 del estatuto para su convocatoria a juicio, pues, no se conocen las pruebas aportadas al proceso, los argumentos que sirvieron de fundamento para la adopción de las decisiones contra el sindicado, ni los eventuales defectos jurídicos y/o fácticos de las mismas, con el fin de establecer si existió falla en la prestación del servicio de administración de justicia.

“Además, el fallo absolutorio de primera instancia a favor del señor P.E.P.A. se produjo con base en la apli cación del principio universal `in dubio pro reo' y no porque se hubiera cometido irregularidad alguna por parte del funcionario instructor, pues se reitera, no se conoce la actuación surtida dentro de dicha etapa procesal, y por ello de ninguna manera es posible afirmar que la privación de la libertad del mismo injusta, arbitraria o ilegal.

“Así las cosas, es claro que la parte demandante no acreditó la antijuridicidad de la privación de la libertad de que fue objeto el señor P.E.P.A., entre el 15 de octubre de 2008 y el 23 de septiembre de 2009, incumpliendo así la carga de la prueba impuesta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberá la Subsección denegar las pretensiones de la demanda” .

6. El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte actora se opuso al fallo y solicitó revocar lo para en su lugar reconocer las pretensiones de la demanda.

A rgumentó que la decisión adoptada por el Tribunal de instancia desconoció abiertamente los lineamientos jurisprudenciales del Conse jo de Estado, según los cual es sólo le corresponde a la parte actora demostrar la ocurrenci a del daño y que ello se acreditó en el expediente , habida cuenta d el tiempo que duró la privación de la libertad del aquí demandante.

Estimó que en tal sentido no era necesario aportar al expediente los videos de las audiencias, pues dentro de un régimen de responsabilidad objetiva basta demostrar que a l sindicado se le privó de l a libertad y que el proceso culminó con exoneración de cargos.

Agregó que la postura mayoritaria del Consejo de Estado acepta la existencia de responsabilidad de la Administración , cuando la absolución se fundamenta en la aplicación del in dubio pro reo ; solicitó tener en cuenta los razonamientos que expuso en los alegatos de conclusión.

7. El trámite de segunda instancia

El recurso...

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