Sentencia nº 68001-23-33-000-2012-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142381

Sentencia nº 68001-23-33-000-2012-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00280-01(3861-13)

Actor: G.B.R.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Principio de congruencia procesal. Se quebranta dicho principio cuando la sentencia se pronuncia sobre pretensiones rechazadas en el auto admisorio de la demanda.

Decisión: Revoca sentencia apelada y niega pretensiones.

Segunda instancia - apelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como la demandada contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual, declaró la nulidad parcial del acto acusado que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y la pensión de sobreviviente derivadas de la relación laboral que existió entre la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de G. y el señor G.A.R.B. y en consecuencia, ordenó al ente hospitalario trasladar al fondo de pensiones respectivo las sumas de dinero que dejó de aportar al sistema pensional entre el 1 de julio de 2005 y el 3 de septiembre de 2009, con ocasión de la relación subordinada que sostuvo G.A.R.B. con la accionada, valores que serán aplicados a la pensión de sobreviviente que actualmente devenga la actora.

ANTECEDENTES

Demanda.

La señora G.B.R. , a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de G. pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 2 de junio de 2010, que negó el pago de las acreencias laborales de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, horas extras, pensión de sobreviviente de su hijo fallecido G.A.R.B..

Así mismo, solicitó se declare la nulidad de los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos por el finado G.A.R.B. y la E.S.E. demandada y en consecuencia, se declare que entre el occiso y el ente hospitalario existió una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante se condene a la entidad accionada a reconocer y pagarle en calidad de madre del finado G.A.R.B., las prestaciones sociales y derechos laborales tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones e indemnización moratoria que derivan de la relación laboral que se declara en el presente proceso.

De igual forma, solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de la actora, pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo G.A.R.B., teniendo como base el 45% de la última remuneración recibida por el finado y a partir del 3 de septiembre de 2009, fecha del deceso del contratista fallecido.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

H E C H O S

Adujo la demandante que G.A.R.B., era su hijo, quien prestó servicios remunerados sin solución de continuidad a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de G. desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 3 de septiembre de 2009, fecha en que se produjo su deceso.

Manifestó que G.A.R.B. durante la relación contractual al servicio de la E.S.E. ocupó varios cargos, inicialmente como mensajero, como operario de oficios varios, como auxiliar de personal, como auxiliar de facturación, como jefe de facturación y finalmente, desde el año 2004 hasta el 3 de septiembre de 2009, se desempeñó como coordinador de facturación.

Alegó que por ser menor de edad G.A.R.B., recibió autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para suscribir su primer contrato de trabajo de mensajería con el Hospital San Juan de Dios de G., en la que se advertía al patrono abstenerse de modificar la ocupación para el cual fue contratado y además, presentar copia de la afiliación a EPS, ARL y fondo de pensiones. Sin embargo, el ente hospitalario desatendiendo lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo, lo vinculó a través de órdenes de prestación de servicios.

Señaló que la relación que sostuvo G.A.R.B. con la E.S.E. fue dependiente, pues, para el desarrollo de la actividad contratada recibía instrucción, órdenes, debía rendir informes, dar aviso de la labor realizada, cumplir los horarios de los demás trabajadores y asistir a las actividades de capacitación programadas por la demandada.

Así mismo, indicó que G.A.R.B. utilizó los elementos de trabajo de propiedad de la entidad, a fin de poder realizar las funciones encomendadas, que eran las mismas funciones que ejecutaban otros empleados de la planta de personal de la E.S.E.

Que para la fecha del fallecimiento de G.A.R.B., la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de G. no realizó la afiliación y pago a la seguridad social integral ni le fue cancelado suma alguna por concepto de cesantías, intereses de cesantía, primas legales, extralegales ni le fue reconocida por la E.S.E accionada pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo de quien dependía económicamente.

Sostuvo la demandante que en la actualidad disfruta de una pensión de sobreviviente que le fue otorgada por el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, por cotizaciones que hiciera en vida su finado hijo G.A.R.B..

NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera infringidas con el acto demandado las siguientes normas: i. Instrumentos Internacionales: De orden Constitucional los artículos: 1, 2, 13, 25, 48 y 53. De orden legal los artículos 9,14, 23, 24, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 3, 6, 15, 17, 22 de la Ley 100 de 1993 y artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En cuanto al concepto de la violación, arguyó que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de G., quebrantó las normas antes señaladas, en la medida que el señor G.A.R.B. fue vinculado de manera sucesiva a una misma institución del Estado sin garantizarle la efectividad de los principios y derechos constitucionales como la seguridad social integral por no haberlo afiliado a la misma.

De igual forma, alega que se vulneró el derecho a la igualdad del G.A.R.B. como quiera que éste desempeñó funciones iguales o similares a las de otros trabajadores de la entidad, siendo que la tabla con que se midió sus derechos fue discriminatoria toda vez que, a unos se les reconoce su relación laboral con sus consecuencias prestacionales mientras que al finado contratista se le aplicó la regulación contractual estatal.

OPOSICIÓN A LA DEMANDA

La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de G. se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, señaló que la demandante persigue le sea reconocida pensión de sobreviviente como madre dependiente del señor G.A.R.B.. Sin embargo, adujo que entre el finado y la entidad accionada nunca existió un contrato de trabajo, ni subordinación en el desarrollo de la actividad contractual.

De otra parte, adujo que jurídicamente las prestaciones pretendidas por la actora solo son reconocidas a los empleados públicos vinculados de manera legal y reglamentaria, siendo que no se logró demostrar probatoriamente los requisitos que el Código Sustantivo del Trabajo establece para que se configure bajo la primacía de la realidad una relación laboral entre el señor G.A.R.B. y el ente hospitalario.

Aunado a ello, manifestó que si en la actualidad la demandante disfruta del reconocimiento de una pensión de sobreviviente pagada por el fondo de pensiones y cesantías BBVA Horizonte, no se entiende la razón por la que la actora pretende endilgar a la E.S.E. demandada responsabilidad de orden laboral y prestacional y de seguridad social que nunca existieron.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Santander, declaró parcialmente la nulidad del acto acusado, al estimar en primer lugar que, conforme al escrito de demanda y la fijación del litigio establecido en la audiencia inicial, se delimitó el campo de la controversia, circunscribiéndose la misma solo a resolver la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada por la actora, como quiera que mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, se rechazaron por caducidad las pretensiones de reconocimiento y pago de la prestaciones sociales pretendidas en la demanda.

De igual forma, consideró que, muy a pesar de existir acuerdo entre las partes sobre los extremos temporales de la relación, solo se demostró que entre el 1 de julio de 2005 y el 3 de septiembre de 2009, surgió entre el señor G.R.B. y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de G., un vínculo permanente y sin solución de continuidad, todo ello conforme los contratos que reposan en el expediente.

Así mismo, sostuvo el citado proveído que de acuerdo a los contratos que reposan en el proceso, los informes mensuales y los testimonios recepcionados, se concluye que el señor G.R.B. prestó sus servicios a la demandada por un lapso superior a los 4 años, desempeñándose siempre en el cargo de coordinador de facturación, sujeto a un horario de trabajo, llevando a cabo la prestación de sus servicios en las instalaciones de la contratante, sujeto a las directrices y órdenes impartidas por el gerente de la E.S.E. y el subdirector administrativo de la entidad y recibía una remuneración mensual pactada a título de honorarios.

De igual forma, estimó el tribunal de instancia que, se demostró el carácter permanente de las funciones desarrolladas por el señor G.R.B., dentro de las cuales, puede resaltarse las de facturación y coordinación de citas médicas, pues tales labores son ordinarias, constantes y vitales para el normal desarrollo de la entidad, razón por...

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