Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01452-01 (AC)

Actor: M.P.D. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

Los señores M.P.D., J.J.A., E.J. CASAS Y L.A.V.G., por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “B” y el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa radicado con el número 11001-33-31-719-2011-00081-00, iniciado por los actores contra la Nación - Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Lo anterior, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado como consecuencia de las decisiones adoptadas en las sentencias de 15 de junio de 2016 y 16 de noviembre de 2016, por medio de las cuales i) declaró probada la falta de la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ii) declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de J.J.A. y L.L.O., iii) declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y, en consecuencia, se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo.

Hechos:

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Informan los actores que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Financiera y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables por la omisión en que incurrieron, respecto a sus deberes de vigilancia y control sobre empresas captadoras de dinero, lo que condujo a una supuesta pérdida patrimonial de cada uno de ellos.

En primera instancia, conoció de esa demanda el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 15 de junio de 2016 resolvió: i) “Declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación”, ii) “Declarar probada la excepción de petición antes de tiempo incoada por la Superintendencia de Sociedades, y en consecuencia inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo…”, y iii) “Negar las pretensiones invocadas por … J.J.A. y L.L.O., argumentando que no estaba acreditada la titularidad del interés.

Indican que apelaron la decisión de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “B”, que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016 la confirmó en cuanto a la excepción de petición antes de tiempo, pero revocó el numeral tercero, y modificó el numeral quinto.

Fundamentos de la acción

Consideran los tutelantes que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, ya que, al proferir las providencias cuestionadas, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.

En cuanto al defecto sustantivo, indicaron que cuando las autoridades tuteladas “declaran probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de los actores J.J.A. y L.L.O., lo que en su criterio es un error grave de apreciación, pues solo se acogió el reporte que entregó la empresa DMG, pese a estar demostrado que en diciembre de 2008 el señor J.A. depositó en DMG la suma de veinte millones de pesos.

Consideran que se incurrió en defecto fáctico porque de haberse realizado un análisis y valoración de todas las pruebas, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente, ya que - en su criterio - del material probatorio se desprende que las entidades demandadas sí incurrieron en conductas omisivas con relación a su función de vigilancia y control sobre empresas captadoras de dinero, como lo fue la empresa DMG, y que de haber obrado a tiempo y de acuerdo a sus competencias, habrían evitado el daño que sufrieron en su patrimonio.

Afirman que, contrario a lo que estimó el Tribunal, el daño no es hipotético, sino cierto y configurado, y que conforme a sentencia del 22 de julio de 2009 del Consejo de Estado, no es necesario que culmine el proceso de liquidación para establecer la concreción del perjuicio.

Pretensiones

Presentó las siguientes:

1. DECLARAR que el (sic) JUZGADO SESENTA Y DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de mis prohijados.

2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, aquí solicitada.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 (sic) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro de la acción de reparación directa incoada por M.P.D. Y OTROS contra la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda”.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Por auto del 27 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y al Juez Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, en condición de autoridades judiciales demandadas.

Asimismo, ordenó vincular a la Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Financiera, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a los demandantes y terceros dentro del proceso de reparación directa de radicado 2011-00008-00 para que, en calidad de terceros interesados, intervinieran en el trámite de la acción de tutela.

1.6. Contestaciones

1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

Mediante escrito visible a folios 118 al 122, el Magistrado ponente de la providencia cuestionada solicitó denegar por improcedente el amparo, en tanto que lo que se pretende es convertir la tutela en una tercera instancia.

Manifestó que fundamentó su decisión en consideraciones fácticas y jurídicas, valorando las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, sin que pueda afirmarse que una decisión contraria a la parte demandante constituya una violación a sus derechos fundamentales, pues el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia implica entre otras cosas, que las decisiones judiciales sean soportadas en hechos acreditados y conforme al marco jurídico aplicable, indistintamente del sentido favorable o desfavorable que puede tener para una o ambas partes.

Señaló que lo que buscan los actores es reabrir el debate jurídico, lo que es un despropósito, máxime que en el fallo se dejó claramente expuesto que conforme a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, cuando se demanda la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados con ocasión de la intervención de entidades del sector financiero, pero se encuentra en trámite el proceso de liquidación, ha entendido que las pretensiones se formulan antes de tiempo, pues, solo cuando concluya dicha etapa se podrá saber si se irrogó un perjuicio que reúna las características de cierto y determinado o determinable, o lo que es lo mismo, mientras dicha situación no se presente, el perjuicio permanece en el campo de lo eventual o hipotético (Subrayas dentro o fuera del texto).

Agregó que conforme a las pruebas allegadas al proceso, y los argumentos de la parte demandante,… no se demostró efectivamente que el proceso de liquidación de la captadora ilegal DMG Grupo Holding S.A., hubiera culminado y en consecuencia los inversionistas para el momento no tendrían certeza de si existió pérdida de su capital y a cuánto ascendió.

Dijo que en la decisión también se señalaron las razones por las que no era aplicable una sentencia del Consejo de Estado que invocaron los demandantes en su apelación y que mencionan en esta tutela, porque se trató de un asunto que difiere sustancialmente del presente, pues, en este caso se trata de captación ilegal de dinero a la cual acudieron libre y voluntariamente los actores como inversionistas, por tanto hasta que no finalice el proceso liquidatorio de DMG Grupo Holding S.A., no podrá establecerse con certeza si el dinero invertido y los intereses que debían devengar, han sido devueltos en su totalidad a los propietarios.

En cuanto a la falta de legitimación por activa de J.J.A. y L.L.O., anotó que si bien en...

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