Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142429

Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00418-01 (AC)

Actor: JUSTO G.T.

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA

Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante contra el fallo del 31 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del H., a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor Justo G.T. instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de los autos del 11 de julio y 11 de agosto de 2017, proferidos por la mencionada autoridad judicial, por medio de los cuales negó una solicitud de medida cautelar y confirmó tal decisión, respectivamente, en el trámite del proceso de nulidad con radicación 41001-33-33-009-2017-00032-00.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“Que agotado el trámite pertinente, se ordene la protección al Derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, ordenando como consecuencia (…), directamente, la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 03 aprobado por el Concejo Municipal de R. el 16 de febrero de 2017, impartiendo la inmediata comunicación a esta Corporación.

Es la decisión que se espera de impartidor de justicia en un Estado Social y Democrático de derecho.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Señaló que presentó demanda de nulidad contra el Concejo Municipal de R., H., con el propósito de anular el Acuerdo 03 del 16 de febrero de 2017, proferido por esa Corporación, que actualizó las tarifas para el impuesto predial unificado previstas en el Acuerdo 08 de 2015 (Estatuto de Rentas) por cuanto, en su criterio, fue expedido con violación de la Constitución Política y la ley.

Adujo que solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto en mención, la cual fue resuelta en el sentido de negarla, sin atención de los razonamientos expuestos en la solicitud.

Sostuvo que en el proveído en mención, el despacho demandado consideró lo siguiente:

- La inconformidad contra dicha norma se basó en el aumento “exorbitante del impuesto predial”, y la inescindibilidad entre dicho avalúo y la actualización de la tarifa en cuestión.

- De acuerdo con el concepto del Ministerio Público, el acto acusado trajo consigo un “evidente beneficio” para el contribuyente, además que no se demostró el “cobro excesivo del impuesto predial”, y que la irretroactividad de las normas tributarias admite excepciones, como es su aplicación cuando implica el referido beneficio, ello en los términos que en su momento expuso la Corte Constitucional.

- No se advirtió transgresión alguna de los textos normativos presuntamente violados, dado que, según el agente del Ministerio Público, al confrontar las tarifas del Acuerdo 08 de 2015 con las establecidas en el Acuerdo 03 de 2017, “estas son más benéficas para el contribuyente”, y extendieron el plazo para el pago y un descuento por pronto pago.

- Existe una inconformidad frente a la actualización del avalúo catastral, que constituye la base gravable para el cálculo del impuesto predial, no obstante, el estudio de ese avalúo no es materia del proceso.

- El Concejo de R., a través del acuerdo acusado, dio respuesta a la preocupación de la comunidad generada por el incremento del avalúo catastral, por lo que su aprobación materializó la reducción de las tarifas del tributo en cuestión, además que amplió el plazo e incrementó el descuento por pronto pago.

Agregó que interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, en el que precisó que ante la omisión del Concejo de R. de actualizar las tarifas para la vigencia fiscal en que se determinó el nuevo avalúo catastral (2016), se configuró en favor de la comunidad una situación jurídica que debía ser respetada.

Indicó que, tal como lo expuso en el recurso, la omisión del Concejo de R. en determinar las tarifas para el nuevo avalúo, generó la imposibilidad de ejecutarlo, por lo que la retroactividad afectaba el derecho adquirido por la comunidad.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada, mediante proveído del 11 de agosto de 2017, confirmó la decisión recurrida, con fundamento en lo siguiente:

- No se advirtió lesión alguna del artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que el Concejo de R. era el competente para aprobar el Acuerdo 03 de 2017.

Señaló que en la referida decisión se hizo mención de los elementos que estructuran el tributo de que se trata, transcribió las normas que se refieren al mismo, y concluyó que el acto demandado consagró lo referente a su causación, el periodo gravable y las tarifas.

- De acuerdo con la tesis de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual el proceso de determinación del impuesto predial es independiente del que señala el valor del avalúo catastral, el cual, en este caso, estaba vigente al 1° de enero de 2016, por haberse concluido en ese periodo, luego el mismo es el que se debe tener en cuenta para liquidar el impuesto predial, y que la modificación prevista en el Acuerdo 03 de 2017 sería aplicable al tributo causado al 1° de enero de 2018, excepto el descuento por pronto pago, el cual, por ser más benéfico, puede aplicarse de manera inmediata.

- Al disponerse que el Acuerdo 03 de 2017 regiría a partir su sanción y publicación, no se estaba aplicando de manera retroactiva, sino que el mismo regiría hacia el futuro.

3. Sustento de la petición

Explicó que para la autoridad judicial demandada fue determinante el concepto no vinculante del Ministerio Público, quien no obstante advertir que se estaba aplicando de manera retroactiva una norma tributaria, consideró que la misma resulta más benéfica para el contribuyente, toda vez que aumenta la rebaja y el plazo por pronto pago.

Explicó que la agencia del Ministerio Público sustentó su tesis en la sentencia C-785 de 2012, de la Corte Constitucional, respecto de la irretroactividad de la norma tributaria.

Frente al punto, señaló que el juzgado demandado se abstuvo de aplicar el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que exige la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas como violadas y las pruebas aportadas, puesto que no se pronunció sobre varios planteamientos de la solicitud de la medida cautelar.

Al respecto, precisó que el Acuerdo 03 del 16 de febrero de 2017 carece del aspecto temporal frente a su existencia y validez, puesto que no fue aprobado en la oportunidad o tiempo que exige el artículo 338 de la Constitución Política, pues no surgió a la vida jurídica en el lapso del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, periodo en el que se produjo el hecho generador del impuesto predial del año 2017, de manera que los estímulos de tal acto (ampliación del plazo y descuento por pronto pago) no son legítimos.

Sostuvo que el acto acusado desconoció el inciso segundo del artículo 363 de la Carta Política por cuanto, al disponer que su aplicación o vigencia tiene lugar a partir del 1° de enero de 2017, es decir, pasados 45 días de la vigencia fiscal del presente año, se está aplicando a un hecho consolidado en la vigencia anterior, esto es, el avalúo catastral que se concluyó en 2016, con la expedición de la Resolución 41-000-041 del 13 de septiembre de 2016.

Explicó que el Concejo Municipal de R. no discutió y aprobó el Acuerdo que actualizó las tarifas del impuesto predial, conforme al nuevo avalúo de que se trata, por lo que este quedó sin su “ineludible pareja”, de tal modo que a los contribuyentes no se les puede exigir el pago de dicho tributo con base en el nuevo avalúo.

Indicó que, por consiguiente, también se desconoció el artículo 58 de la Constitución Política.

Concluyó que la autoridad judicial demandada no se pronunció acerca de los anteriores planteamientos.

4. Actuación procesal

4.1. Primera instancia

Mediante proveído del 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del H. admitió la presente acción de tutela, dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, ordenó la vinculación del Municipio de R., H., en su condición de demandado en el proceso ordinario, negó la medida provisional solicitada y decretó unas pruebas.

5. Contestación

5.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, H.

La titular del juzgado demandado manifestó atenerse a los hechos y argumentos expuestos en las providencias judiciales bajo reproche.

5.2. Municipio de R., H.

El alcalde de este ente territorial se pronunció de la siguiente manera:

Consideró que no se configuró un error inducido, toda vez que el concepto del Ministerio Público no es vinculante, y sólo es un elemento de información u orientación sobre las cuestiones debatidas, y el hecho de haberlo acogido no implica violación del debido proceso, además que las decisiones en el sentido de negar la medida cautelar fueron debidamente sustentadas.

Advirtió que la presente solicitud de amparo es improcedente, comoquiera que busca atacar una decisión judicial que denegó una medida cautelar, lo que escapa del carácter subsidiario de la acción de tutela, pues esta no puede convertirse en una tercera instancia paralela o alterna a la jurisdicción ordinaria.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.

Indicó que la autoridad judicial demandada analizó las normas invocadas como violadas, sin encontrar la transgresión alegada, y que la tutela no es una...

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