Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-00985-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142521

Sentencia nº 68001-23-33-000-2017-00985-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00985-01(AC)

Actor: L.A.M.V. COMO AGENTE OFICIOSO DE E.E.V.L.

Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo del 22 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que decidió:

Primero. NEGAR el amparo constitucional solicitado por la p. actora de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora L.A.M.V., actuando como agente oficioso del señor E.E.V.L., ejerció acción de tutela en contra de la Junta de Calificación de Invalidez, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad, a la igualdad y a la protección de las personas con discapacidad mental, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión proferida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 19 de julio de 2017.

En dicho dictamen la entidad demandada indicó que la pérdida de capacidad laboral del señor V.L. es del 47.62%, con base en un diagnóstico de episodio mixto de ansiedad y depresión cuando realmente sufre de un episodio depresivo grave clase III, tal como se consagró en la historia clínica y, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 13 del Manual Único de Pérdida de Capacidad Laboral.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que recalifique la pérdida de capacidad laboral con base en la totalidad de la historia clínica y no, con sustento en el concepto aportado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Adujo que el señor E.E.V.L. es un hombre de 47 años y se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S. y a la ARP Colpensiones, ambos aportes los realiza como independiente.

Indicó que el señor V.L. carece de ingresos fijos como pensiones, salarios o rentas que garanticen su manutención y se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde hace más de 16 años, porque sufre de trastornos mentales y de comportamiento debido al uso de sedantes hipnóticos.

Manifestó que, inicialmente fue diagnosticado con un cuadro mixto de ansiedad y depresión, pero después de haber sido medicado por tanto tiempo, su estado de salud se agravó con un notable incremento del deterioro en su conciencia, concentración y los episodios de depresión son mayores. Además, tiene pensamientos suicidas y un trastorno de personalidad denominado cleptomanía.

Mencionó que en esas condiciones y viendo que su situación de salud es cada día peor, su médico tratante cambió el diagnóstico a episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos.

Precisó que se desempeñó como funcionario bancario hasta hace aproximadamente 18 años y como mensajero independiente hasta hace 2 años.

Señaló que junto con sus enfermedades psíquicas sufre de colon irritable recurrente, asma y unas secuelas por una fractura de epífisis inferior del cubito y radio de la mano derecha.

Advirtió que su médico tratante remite al fondo de pensiones Colpensiones, un concepto de rehabilitación y pronóstico de recuperación desfavorable.

Destacó que, 5 de enero de 2017, se le realizó una valoración de la pérdida de capacidad laboral, programada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y se le solicitó allegar la copia de toda la historia clínica.

Explicó que el 26 de enero de 2017, entregaron los documentos solicitados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez en los que consta que el diagnóstico del médico tratante es episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y conductos de trastorno de personalidad, cleptomanía.

Indicó que el 17 de febrero de 2017 se le notifica de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, entidad que le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 47,62% mediante el dictamen 91268317-268. En dicho dictamen se concluye que sus deficiencias mentales se califican de conformidad con el Manual Único de Pérdida de Capacidad Laboral descrito en el capítulo 13 como trastorno de ansiedad clase II y por el capítulo 14 como limitación en la movilidad de la muñeca derecha.

Precisó que contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y de apelación. El recurso de reposición fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander mediante oficio del 22 de marzo de 2017, en el cual se confirmó la decisión adoptada porque la misma se basó en las pruebas allegadas al expediente.

Señaló que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para resolver el recurso de apelación interpuesto, citó al señor V.L. el 11 de julio de 2017 y, posteriormente, mediante el dictamen 912683127-9122 del 19 de julio de 2017, se le califica con un porcentaje de 47,62% de pérdida de capacidad laboral por el diagnóstico de episodio mixto de ansiedad y depresión de clase II, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo XIII y la tabla 13.2 del Manual Único de Pérdida de Capacidad Laboral.

Explicó que dicha calificación no tuvo en cuenta que el diagnóstico del señor V.L. es episodio depresivo grave, tal y como lo dispuso su médico tratante.

Afirmó que el señor E.V. no puede trabajar ya que los síntomas que presenta afectan su personalidad, sufre de insomnio y los medicamentos que le suministran lo mantienen dopado, es irritable, no se puede concentrar y tiene ideas de autolesión y suicidas.

3. Fundamento de la petición

Mencionó que tanto en la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander como en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se tuvo en cuenta la historia clínica aportada y se le dictamina una pérdida de capacidad laboral que no se acompasa con la situación médica y física del señor V.L..

Alegó que la enfermedad que padece el demandante es clase III y no clase II como es calificada por la entidad demandada, pues sus cuadros de humor empeoran y su estado de depresión es cada vez mayor, no muestra ninguna mejoría sino que por el contrario cada día se deteriora más.

Aclaró que la diferencia entre la clase II y la clase III es que en esta última se presenta un mayor grado de deterioro en la actividad y en el funcionamiento.

Precisó que, de acuerdo con las directrices establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-093 de 2016, las juntas de calificación, al momento de expedir los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, deben tener en cuenta:

- No puede realizarse el trámite de calificación sin que se haya terminado la rehabilitación integral y el tratamiento o cuando se demuestre que este es imposible realizarlo.

- La valoración para determinar el estado de salud de la persona debe ser completa e integral, por lo tanto, se debe realizar un estudio físico y de la historia clínica del paciente.

- Si bien, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no son considerados como actos administrativos, estos deben estar debidamente motivados.

- Se debe permitir al paciente ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción, por lo que se les debe permitir controvertir todos los aspectos relacionados con el dictamen.

Manifestó que en el caso del señor V.L. se vulneraron sus derechos fundamentales porque se profirieron los dictámenes de pérdida de capacidad laboral sin atender las reglas establecidas por la ley y la jurisprudencia constitucional.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto del 10 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Posteriormente, mientras el expediente se encontraba en trámite de segunda instancia se evidenció que era necesaria la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y a Colpensiones, entidades que hicieron parte del proceso que culminó con la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez objeto de la presente acción de tutela.

En consecuencia, mediante auto del 18 de octubre de 2017, el despacho sustanciador ordenó vincular a las entidades mencionadas y ponerles en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., para los efectos del artículo 137 del mismo cuerpo normativo.

5. Argumentos de Defensa

Junta Nacional de Calificación de Invalidez , Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y Colpensiones

Pese a que fueron debidamente notificadas, las entidades demandadas guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 22 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado. Como fundamento de dicha decisión, expresó, en resumen, lo siguiente:

Señaló que no existió vulneración al derecho al debido proceso del demandante por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por cuanto la valoración del estado de salud del señor V.L. se realizó una vez la empresa prestadora de salud emitió concepto desfavorable de rehabilitación.

Mencionó que, además se le practicó el examen médico al actor y se tuvieron en cuenta los aspectos consignados en la historia clínica, esto es, se valoró el diagnóstico de episodios depresivos grave sin síntomas psicóticos. Sin embargo, ello no fue suficiente para modificar la pérdida de capacidad laboral otorgada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.

Precisó que contra las decisiones emitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y de la Junta Nacional de...

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