Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00562-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142549

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00562-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00562-00

Actor: J.R.D.R.

Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - SAE S.A.S

El ciudadano J.R.D.R., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, presentó demanda ante esta Corporación en contra de la Resolución número 436 de 27 de octubre de 2015, “Por la cual se ejercen las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de unos inmuebles”, expedida por la Gerente General de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

El acto administrativo acusado, en su parte resolutiva, dispone:

ARTÍCULO PRIMERO: EJERCER las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación - Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO - SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., del bien inmueble Hacienda Potosí se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio de Armero - Guayabal, Departamento del Tolima, con una extensión aproximada de 150 HAS - 3.729 M2 registrado bajo el Folio de matrícula inmobiliaria Nº 352-0009998 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de A.G..

ARTÍCULO SEGUNDO: HACER efectiva la orden de entrega real y material del inmueble identificado en el artículo primero de esta resolución, el cual recibirá materialmente la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

(…)

ARTÍCULO SÉPTIMO: Advertir que contra la presente resolución por tratarse de un acto de ejecución, no proceden los recursos por la vía gubernativa”.

El Despacho para efectos de decidir sobre la admisión de la demanda, considera necesario analizar: (i) la naturaleza del acto administrativo demandado y (ii) el contenido del acto administrativo demandado.

Naturaleza del acto administrativo demandado.

La jurisprudencia y la doctrina han definido, en reiteradas ocasiones, que el acto administrativo es la manifestación unilateral de la voluntad de la administración que crea, extingue o modifica un derecho o situación jurídica, y en ocasiones la administración omite la formulación tradicional enunciada y se expresa a través de oficios, memorandos, circulares, conceptos, etcétera; formas que no se utilizan de manera frecuente para proferir actos administrativos, sin embargo, esta Corporación ha explicado que cuando dichos documentos expresan una manifestación unilateral de la voluntad de la administración con la aptitud de producir efectos jurídicos se está en presencia de un acto administrativo.

En consecuencia, el acto administrativo tiene unos elementos que permiten identificar su naturaleza, a saber: la autoridad que tiene competencia para emitirlo; la motivación, es decir, las razones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento para su expedición; el contenido del acto que hace referencia al resultado final obtenido; el fin del acto administrativo, esto es, el objetivo perseguido y la forma que tiene que ver con las solemnidades dispuestas por la ley. También existen actos administrativos fictos o presuntos que tienen su origen en las peticiones de los administrados y en el silencio de la administración; los mismos pueden ser negativos o positivos. Así pues, todos estos actos son pasibles de los medios de control contemplados en la ley.

Por otro lado, se encuentran los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, los que por carecer de las características mencionadas anteriormente se encuentran excluidos del control de legalidad, en tanto a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, ya que tienen como fin materializar o ejecutar lo ordenado en un determinado procedimiento. En ese entendido estos actos no contienen una manifestación que crea, modifica o extingue una situación jurídica, por el contrario, con ellos se atiende una decisión, como por ejemplo lo ordenado por una sentencia que la Administración debe cumplir.

Por lo anterior se tiene que, en principio los actos de ejecución no son demandables ante la jurisdicción, no obstante esta Corporación ha manifestado que eventualmente pueden ser enjuiciables siempre y cuando estos excedan, parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, y ello es procedente bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haber creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad.

Sobre los actos de ejecución, el Consejo de Estado ha dicho:

“(…) La resolución trascrita (…) que ordenó el reintegro del actor fue expedida para dar cumplimiento a una sentencia de tutela dictada por la Corte Constitucional, es decir, que en principio es un acto de ejecución, tal como lo calificó el Tribunal, pues jurídicamente todo acto...

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