Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02355-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142601

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02355-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02355-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la UGPP, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2017 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, con el objeto de que se protegieran transitoriamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de las providencias del 7 de febrero de 2014 y 18 de septiembre del mismo año, mediante las cuales las autoridades judiciales demandadas ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación del señor J.A.T.C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-31-002-2011-00207-01, promovido en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación.

Así mismo, por el auto del 6 de febrero de 2017 mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001-33-40-010-2016-00626-00.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

a.- Se amparen TRANSITORIAMENTE los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional vulnerados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por parte de los referidos Despachos al ordenar reajustar la pensión de jubilación del señor J.A.T.C. de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 pasando por alto que él no se vio afectado con el incremento en los aportes a salud señalados en esa norma ya que si bien su estatus pensional fue el 20 de mayo de 1993, esto es antes del 1 de abril de 1994, también lo es que conforme a las pruebas obrantes en su expediente pensional se logró demostrar que los factores salariales le fueron cancelados hasta el 15 de abril de 1994 y por tanto los efectos fiscales de su pensión se aplicaron a partir de dicha fecha para todos sus efectos inclusive lo que tiene que ver con los reajustes del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

b.- Se SUSPENDA TRANSITORIAMENTE las decisiones del 07 de febrero de 2014 y 18 de septiembre de 2014 dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00207 así como el proveído 06 de febrero de 2017 dictado en el proceso ejecutivo No. 54001334001020160062600 proferido para dar cumplimiento a los fallos contenciosos, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que esta Unidad va a iniciar contra los fallos contenciosos administrativos.

Hechos

El apoderado de la entidad refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Afirmó que el señor J.A.T.C. prestó sus servicios al Estado en el Instituto Colombiano - HIMAT desde el 1 de octubre de 1972 al 15 de abril de 1994.

Refirió que el señor T. adquirió su estatus pensional el 20 de mayo de 1993 y se retiró del servicio el 1 de abril de 1994, a raíz de la renuncia que presentó y la cual le fue aceptada a través de la Resolución 00794 del 25 de marzo del mismo año.

Mencionó que la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, a través de Resolución 040479 del 9 de noviembre de 1993 le reconoció pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, con base en la liquidación del último año de servicio y en cuantía de $128.389,65, efectiva a partir del 20 de mayo de 1993 pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Agregó que a través de la Resolución 11182 del 12 de septiembre de 1996, Cajanal reliquidó la pensión en la suma de $221.552,45, efectiva a partir del 16 de abril de 1994.

Señaló que mediante Resolución 19847 del 13 de mayo de 2008, la entidad negó la solicitud de reajuste pensional, indexación e intereses presentada por el causante, pues el mismo ya había sido realizado.

Destacó que el señor T. interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, el cual fue resuelto a través de Resolución PAP 28083 del 29 de noviembre de 2010, en el sentido de confirmarla en su integridad.

Indicó que el causante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las anteriores decisiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que en fallo del 7 de febrero de 2014 resolvió:

“(…) SEGUNDO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 19847 de 13 de mayo de 2008 Por la cual se niega una solicitud de reajuste pensional indexación e intereses moratorios y de la Resolución No. PAP028083 Por la cual se resuelve un recurso de reposición expedidas por la Caja Nacional de Liquidación EICE en Liquidación.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN a efectuar la devolución de la totalidad de las sumas deducidas indebidamente por concepto de incremento del aporte mensual para salud, a partir del 01 de mayo de 1996, fecha en la cual se viene haciendo los descuentos al actor en un porcentaje equivalente al 12% y hasta que por nómina se le empiece a descontar lo que legalmente corresponde, debiendo pagar las diferencias que existan entre lo debido y lo efectivamente cancelado por concepto de su pensión de jubilación ordinaria, debidamente indexada conforme a la dispuesto en el art. 178 del CCA según la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

Manifestó que la anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 18 de septiembre de 2014, dispuso:

(…) PRIMERO: MODIFIQUESE (sic) el numeral tercero de la sentencia del siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a: Efectuar el reajuste de la pensión de jubilación del accionante de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es decir, reajustar la pensión de la Ley 100 de 1993 (del 4% al 12%), con el fin de compensar el mayor valor de la cotización que bajo Ley 100 de 1993, tuvo que hacer el pensionado con anterioridad al primero de enero de 1994. (…)

Pagar al accionante las diferencias que existan entre lo debido y lo efectivamente cancelado por concepto del reajus te de su pensión de jubilación ordinaria, debidamente indexada conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del CCA, según la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.”

Destacó que el fallo anterior quedó debidamente ejecutoriado el 6 de febrero de 2015.

Sostuvo que a través de Resolución RDP 028424 del 13 de julio de 2015 se reliquidó la pensión del señor T. y aplicó el reajuste consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento de las sentencias del proceso ordinario.

Adujo que mediante Resolución RDP 047927 del 18 de noviembre de 2015, la UGPP objetó la legalidad de los fallos contenciosos administrativos y se decretó la imposibilidad de cumplirlos por ser contrarios a derecho.

Refirió que a través de la Resolución RDP 004515 del 4 de febrero de 2016, negó la solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la decisión anterior.

Manifestó que el señor T. inició proceso ejecutivo en contra de la entidad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta y quien libró mandamiento de pago en su contra mediante auto del 6 de febrero de 2017.

Aclaró que la obligación impuesta a Cajanal EICE en Liquidación fue trasladada a la UGPP, por lo que la unidad actualmente está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional.

Indicó que a la fecha de presentación de la tutela, el señor T. está activo en la nómina de pensionados con la Resolución 11182 del 12 de septiembre de 1996 desde el 1° de noviembre del mismo año y, actualmente, ostenta una mesada pensional de $1.387.974,33.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social.

En primer lugar, frente al requisito de inmediatez aseguró que el mismo se encuentra superado si se tienen en cuenta las siguientes situaciones concretas:

La fecha en que se concretó la...

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