Sentencia nº 20001-23-39-000-2016-00591-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142613

Sentencia nº 20001-23-39-000-2016-00591-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 20001 - 23 - 39 - 000 - 2016 - 00591-02

Actor: E.A.A. FUENTES

Demandado: J.R.G. CERVANTES

Asunto: Nulidad Electoral - Fallo De Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación que interpusieron el apoderado del señor J.R.G.C. y el ministerio público, contra la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección CONTENIDO en la Resolución No. 218 del 20 de Octubre de 2016, a través de la cual se ordenó al señor J.R.G.C. suplir la vacante del cargo de Diputado de la Asamblea del Departamento del Cesar, en reemplazo del señor JULIO C.C.N., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor E.A.A.F., en nombre propio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la Resolución 218 del 20 de octubre de 2016, por medio de la cual la mesa directiva de la Asamblea del departamento del Cesar, llamó al señor J.R.G.C. a suplir “…la vacante del cargo de Diputado del Departamento del Cesar, ocasionada por la falta absoluta del D.J.C.C. NAVARRO”.

En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 218 del 20 de octubre de 2016, expedida por la Honorable Asamblea del Departamento del Cesar, “por medio de la cual se suple una vacante por falta absoluta de un diputado de la Asamblea Departamental del Cesar”, que convocó a ocupar dicha vacante y se le dio posesión al señor J.R.G.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.018.694, para el periodo 2016-2019.

2. Que igualmente, como consecuencia de la nulidad, frente a la vacancia absoluta se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento por aplicación del artículo 261 de la Carta Política, la vacancia tendrá que ser ocupada “por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente”, o en su defecto que se declare la elección del siguiente en votación de la lista del PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL.

3. Que se efectúen las comunicaciones a las autoridades competentes para el cumplimiento de la sentencia”.

2. Hechos

Informó que el señor J.R.G.C. se inscribió como candidato a la Asamblea del departamento del Cesar, periodo 2016-2019, por el partido político Cambio Radical.

Aseguró que el demandado para el 25 de octubre de 2015, fecha en que se llevaron a cabo las elecciones territoriales, era militante activo del Partido Social de Unidad Nacional, en adelante Partido de la U, al cual perteneció desde el año 2011 cuando postuló su nombre a la Asamblea del departamento del Cesar por esa colectividad.

Expresó que en certificaciones del 15 de julio, 24 de agosto y 11 de octubre, todas del 2016, el Partido de la U manifestó que “…en el archivo no reposa renuncia a la militancia del señor G.C.; quien es militante activo del partido desde el 28 de marzo de 2011”.

3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante señaló como vulneradas, las siguientes normas:

a) Artículo 107 de la Constitución Política: Manifestó que el inciso segundo de esta disposición constitucional establece que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”, sin embargo el señor J.R.G.C., a pesar que desde el año 2011 era miembro activo del Partido de la U, se inscribió como candidato a la Asamblea del departamento del Cesar por el Partido Cambio Radical para las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015, en consecuencia, aseguró, “…fue una inscripción inconstitucional e ilegal que va en contravía de la norma superior”.

b) Numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: Debido a que los actos de elección popular son nulos cuando el candidato incurre en doble militancia.

c) Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011: Toda vez que esta norma es específica en cuanto a que se prohíbe la doble militancia, no obstante el demandado “…incumplió la prohibición de inscribirse como Candidato a la Asamblea Departamental del Cesar por el Partido Cambio Radical en las elecciones que se realizaron el 25 de octubre de 2015 (…), siendo miembro activo del Partido de Unidad Nacional “Partido de la U” desde que fue avalado para los comicios electorales del 2011”.

Sostuvo que los vicios de la inscripción se trasladan al acto de elección, la cual “…tuvo como origen una inscripción no autorizada. Porque a través del trámite de la inscripción de candidaturas se da comienzo al proceso administrativo electoral, que se consolida con la declaración de la correspondiente elección. Empero, si esta última está antecedida de una fase que se adelantó de forma irregular, quiere decir que el acto de elección surgió con un vicio insaneable y que, por tal razón, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política".

4. Contestaciones a la demanda

La Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor J.R.G.C. y la Gobernación del Cesar, representando a la Asamblea del departamento, contestaron la demanda mediante escritos visibles a folios 84 a 88, 122 a 130 y 207 a 214 del cuaderno 1 del expediente, respectivamente, sin proponer excepciones previas.

Los argumentos se pueden sintetizar en los siguientes:

4.1 De la Registraduría Nacional del Estado Civil

El apoderado de la entidad manifestó encontrarse de acuerdo con los argumentos y pretensiones de la demanda.

Aclaró que la Registraduría Nacional del Estado Civil no expidió el acto cuestionado, pero como se le vinculó al proceso en calidad de demandada, decidió presentar el escrito con la finalidad de solicitar la protección de la ley, en específico, del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Aseguró que en el expediente existen las pruebas que demuestran el dicho del demandante, por ello:

“…en este caso el candidato JULIO R.G.C., debía apoyar a los candidatos del partido de la U o postularse a nombre de ese partido y no lanzarse como candidato por el partido Cambio Radical, porque en nuestro criterio claramente está incurriendo en doble militancia”.

Con fundamento en lo anterior pidió declarar la nulidad de la Resolución 218 del 20 de octubre de 2016 expedida por la Asamblea del departamento del Cesar.

4.2 Del señor J.R.G.C.

Por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:

No aceptó que su poderdante cuando se inscribió como candidato a la Asamblea del departamento del Cesar por Cambio Radical, fuera militante activo del Partido de la U.

Respaldó su afirmación en que los estatutos del Partido de la U señalan, dentro de otras circunstancias, que se deja de pertenecer a aquel por dos razones: (i) por voluntad propia - renuncia -, lo cual sucede cuando por escrito se comunica al representante legal el deseo de dejar de pertenecer al partido y, (ii) por pertenecer o adherir públicamente a otro partido.

Aseguró que en su caso se configuraron las dos causales, la primera porque el 11 de junio de 2015 renunció a la militancia en el Partido de la U, situación que formalizó su desafiliación y, la segunda, porque fue público y notorio que él aspiraría en el año 2015 a la Asamblea del departamento del Cesar por Cambio Radical, causal que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha denominado “desafiliación automática”.

Manifestó que las certificaciones aportadas, expedidas por el Partido de la U, no prueban la doble militancia de su representado porque era evidente, público y notorio que él aspiraría a ser diputado con el aval de Cambio Radical, por ello en esos documentos se debió “…dejar constancia de la pertenencia del demandado al Partido Cambio Radical, derivada de su aspiración a la Asamblea Departamental en el proceso electoral surtido el 25 de octubre de 2015, con lo cual también quedaban enterados los directivos del partido de la U, sin necesidad de comunicación por ser un hecho propio de la actividad que ejercen los partidos”.

Destacó que, de otra parte, “La sola aceptación de la comunicación de renuncia a la militancia del partido conforme al Parágrafo Segundo del artículo 10 de los Estatutos de Partido, es suficiente para acreditar la desafiliación del partido y la pérdida de la condición de militante”.

Argumentó que incluso de los estatutos del Partido de la U se advierte que no es necesaria la renuncia escrita para perder la condición de militante, pues para ello es suficiente que la persona miembro de la colectividad decida pertenecer o se adhiera públicamente a otro partido y, en el caso del señor G.C., fue evidente su adhesión a C.R. cuando aceptó ser inscrito como candidato a la Asamblea del departamento del Cesar en su representación.

Adujo que si bien no es posible determinar el día en que el demandado empezó a pertenecer a C.R., si es dable colegir que sucedió antes del 25 de octubre de 2015, situación frente a la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado tuvo oportunidad de referirse en sentencia del 17 de noviembre de 2016, dictada en el expediente 2015-00435-01, razón suficiente para que no se pueda predicar en este asunto la existencia de doble militancia.

4.3 De la Gobernación del Cesar - Asamblea Departamental

La entidad, por intermedio de apoderada, contestó de manera extemporánea la demanda, de lo cual se dejó constancia en la audiencia inicial, en consecuencia la Sección Quinta del Consejo de Estado no hará referencia a los argumentos de oposición que presentó la Gobernación del Cesar en...

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