Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00400-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142637

Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00400-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00400-01 (AC)

Actor: D..M.P. ORDOSGOITIA Y OTRO

Demandado: CONSEJO PROF ESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA, COPNIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de C. declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El 22 de agosto de 2017, los señores D.M.P.O. yR. de J.V.P., en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la familia y a la salud.

Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de las Resoluciones No. 54 de 2016 y No. 761 de 2017 por medio de las cuales fueron sancionados con suspensión en el ejercicio de su profesión como ingenieros civiles por el término de seis (6) meses.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Los accionantes son ingenieros civiles y adquirieron un lote en la Urbanización Vallejuelo de la Cuidad de Montería, ubicada en la calle 52 a Nº. 14-76, en donde iniciaron una construcción de una vivienda unifamiliar.

Posteriormente, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA a través de auto de fecha 12 de agosto de 2015, abrió investigación formal en contra de los actores por la presunta construcción sin licencia del mencionado inmueble.

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería a través de la Resolución N° 54 del 8 de agosto de 2016, sancionó a los solicitantes condenándolos a seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de su profesión.

Inconformes con lo anterior, los tutelantes apelaron el anterior acto administrativo, sin embargo el COPNIA, mediante la Resolución N° 761 de 22 de junio de 2017, confirmó la sanción impuesta.

1.3. Fundamento de la solicitud

A juicio de la parte actora, los actos administrativos cuestionados vulneraron sus derechos fundamentales.

Al respecto, aludieron que si bien pueden acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir la legalidad de los mismos, puede pasar un largo tiempo, en el que se les puede causar un perjuicio irremediable, aunado a ello explicaron que existe una violación al derecho al trabajo, pues, con ocasión de la suspensión del ejercicio de su profesión no pueden desempeñar sus labores.

De igual modo, alegaron la vulneración del derecho al mínimo vital, en tanto los actores tienen dos hijas menores de edad y una se encuentra estudiando en la universidad, quienes dependen de ellos, por lo que los mencionados actos dejan a su núcleo familiar desprovisto de recursos para su congrua subsistencia.

1.4. Pretensiones

A título de amparo se solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la familia y a la salud.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron suspender de manera temporal los efectos de la Resolución No. 54 de 2016 y la Resolución No. 761 de 2017, mientras los accionantes acuden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que se realice el control de legalidad de dichos actos administrativos y se determine su nulidad o permanencia en el ordenamiento jurídico.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 24 de agosto de 2017, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de C. admitió la demanda y ordenó notificar al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, al Procurador Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas por el Tribunal Administrativo de C. se presentó la siguiente contestación, las demás entidades guardaron silencio.

1.6. Contestación

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA se opuso a la solicitud de tutela, al respecto manifestó que la decisión de suspensión de las matriculas profesionales de los accionantes, se concretó en un acto administrativo cuyo control es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dejar sin efectos la decisión o para que se declare la nulidad de la misma, máxime, si se tiene en cuenta, que dicho medio de defensa contempla medidas previas o cautelares, a través de las cuales los actores podrán someter a juicio anticipado los argumentos del COPNIA y deprecar al juez administrativo suspender los efectos del acto que por esa vía pretendan atacar.

En ese sentido, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se prueba un perjuicio irremediable que permita utilizar la acción como mecanismo transitorio, más aun cuando se pretenden evitar las acciones procedentes legalmente.

1.7. Fallo de tutela de primera instancia

El 6 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de C. declaró improcedente la tutela interpuesta por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad de la acción.

Al respecto indicó que los demandantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para formular sus pretensiones, no siendo posible suplir este mecanismo judicial ordinario de defensa con la acción de amparo.

1.8. Impugnación

Inconforme con lo anterior, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia, reiteraron los argumentos expuestos en primera instancia y aludieron que:

(…) para nadie es un secreto la inmensa congestión judicial que existe debido al gran cúmulo de procesos frente a los escasos seis (6) despachos administrativos y los tres (3) magistrados del Tribunal para todo el Departamento de Córdoba. Realidad que aflora en la justificada tardanza en el trámite de los procesos, inclusive su admisión; congestión y tardanza que bajo ninguna circunstancia es culpa o intención de los funcionarios judiciales, sino como se anotó en precedencia, del gran cúmulo de procesos que ante esa jurisdicción se ventila. Es en esta innegable circunstancia en que radica la procedencia excepcional de la Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, plantearon el siguiente interrogante ¿“ Será posible que una Acción Contenciosa Administrativa que busca además de la nulidad, el restablecimiento de los derechos por vía indemnizatoria, devuelva a mis hijos los semestres universitarios y posiblemente el año lectivo académico de bachillerato y básica primaria que se atrasarán debido a la inminente falta de recursos de sus padres para su educación y congrua subsistencia”.?

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 6 de septiembre de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Córdoba en el curso de la acción de tutela instaurada por los señores D.M.P.O. yR. de J.V.P. contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la familia y a la salud.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa.

2.4. Caso concreto - análisis de requisitos de procedibilidad de la acción

En el sub lite los accionantes consideran que sus derechos fueron vulnerados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA al ser sancionados con la suspensión de su matrícula profesional por el...

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