Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142645

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01277-01 (AC)

Actor: M.R.A.E.

Demandado: CONSEJ O DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 16 de mayo de 2017, el señor M.R.A.E., a través de apoderado, solicitó le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, a la legalidad y a la prevalencia de la protección de la vida y la salud.

Tales derechos los consideró vulnerados como consecuencia de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 08001-23-31-000-2000-02889-01.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 12 de septiembre de 2000, los señores M.R.A.E., M.I.R.C., M.Á. y C.A.A.R., Y.L.A.A., M.A.A.P., L.E.E. de Angulo, J.A.R.H. y Z.E.C. de R., presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario de Barranquilla por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las fallas en la prestación de los servicios de salud brindada a M.Á.A.R. al momento de su nacimiento, que le causó secuelas permanentes en su estado de salud.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico quien mediante sentencia del 19 de octubre de 2006, declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

La anterior decisión fue apelada y el 10 de noviembre de 2016 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la confirmó.

3. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“Primero.- Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales de mi mandante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, a la legalidad y prevalencia de la protección de la vida y la salud del menor M.Á.A.R., de su padre M.R.A.E.; de su madre M.I.R.C.; de sus hermanos, C.A.A.R., Y.L.A.A.; de sus abuelos M.A.A.P., L.E.E. de Angulo y J.A.R.H..

Así mismo que se tutelen los derechos fundamentales del niño y del adolescente, entre otros derechos fundamentales trasgredidos, así como las vías de hecho y defectos sustantivos y procedimentales en que incurrieron los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de reparación directa No. 08-001-23-31-005-2000-02889-00-L.M. y la Sección Tercera del Consejo de Estado Subsección “C”, (…)

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de primera instancia emitida dentro de la acción de reparación directa (…),[proferida] por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el fallo de segunda instancia dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado Subsección C (…)

Tercero.- ORDENAR, al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Sección Tercera del Consejo de Estado Subsección “C”, que profieran sentencias de fondo en el proceso de reparación directa (…)”

4. Fundamentos de la solicitud

A juicio del demandante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto con las decisiones reprochadas incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.

Afirmó que antes de mediados del mes de agosto de 1999, se desconocía que al nacer el menor M.Á.A.R. “en el momento del expulsivo (que fue abrupto) cayó accidentalmente en la caneca, recibiendo trauma craneoencefálico”, que hoy lo mantiene en estado vegetal, pues fue hasta esa fecha que el Hospital Universitario de Barranquilla, le entregó al padre del menor, copia de la historia clínica, y que, de ello dan fe, las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por los señores R.E.M.P. y M. de J.J.L..

Consideró que las decisiones objeto de reproche incurren en un defecto fáctico comoquiera que no valoraron el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que obra en el expediente, que concluyó en un 100% el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de M.Á.A.R..

Señaló que el mencionado dictamen les fue notificado el 13 de julio de 2005, y que es a partir de esa fecha que debía realizarse el conteo de la oportunidad para la presentación de la demanda.

En esa medida, indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente, comoquiera que la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló en sentencia de 12 de diciembre de 2014, en cuanto a la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad, que:

“Es de precisar que sólo desde el momento en el que se le realizó la calificación de invalidez al demandante, éste pudo establecer que la incapacidad sufrida era de naturaleza relativa y permanente. Por tanto, el término de caducidad debe contarse no sólo desde que se conoce de la existencia del daño, sino a partir del momento en que se adquiere certeza sobre la irreversibilidad del mismo”.

Por lo anterior, concluyó que dado que la certeza de la concreción o magnitud del perjuicio ocasionado a M.Á.A.R., se determinó con el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es a partir de su notificación que debe contabilizarse la caducidad.

Al respecto citó las siguientes sentencias:

Fallo de 22 de octubre de 2015, SU-659/15

Fallo de 14 de agosto de 2014, identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2014-01604-00 (AC)

Fallo de 20 de febrero de 2014, identificado con el número de radicado 52001-23-31-000-2002-00376-01 (31255)

Fallo de 12 de diciembre de 2014, identificado con el número de radicado 20001-23-31-000-2004-00907-01 (34647)

Fallo de 11 de febrero de 2016, identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2015-02666 (AC)

5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 18 de mayo de 2017, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó su notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “C”, en calidad de autoridades judiciales demandadas, con el fin de que en un término de dos días rindieran informe sobre los hechos materia de la acción.

En la misma providencia se ordenó notificar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 610 del Código General del Proceso. Asimismo, se vinculó a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla y a los señores M.I.R.C., M.A.A.P., L.E.E.A., J.A.R.H. y Z.E.C. de R., como terceros interesados en las resultas del proceso.

Finalmente se dispuso la publicación del auto admisorio de la demanda en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.

6. Contestaciones

6.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado

El magistrado ponente del fallo atacado se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se denegara el amparo solicitado por el actor comoquiera que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto contra la decisión objeto de reproche procede el recurso extraordinario de revisión y por cuanto en todo caso, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa, se notificó hace más de 6 meses antes de la presentación de la tutela.

Afirmó que la Subsección contabilizó el término de caducidad desde el mes de febrero de 1997 cuando M.Á. fue diagnosticado de EMOC con trauma post-natal, tal como lo refirió la certificación de la Unidad Integral de Rehabilitación Física, en donde se consignó que “En febrero de 1997 se recibe Paciente con diagnóstico de EMOC, por trauma Post-natal con 5 años de evolución”

Agregó que los padres del menor conocían desde antes del mes de agosto de 1999 del trauma craneoencefálico que sufría, por cuanto en el expediente reposan informes que indican que desde el año 1995 el menor estaba siendo atendido en la Cruz Roja, quien constató que “Regresa en septiembre de 1995 a los servicios de Fonoaudiología y Fisioterapia por presentar: P.C. con cuadriparesia F. y R.D. lenguaje tipo M. como secuelas de prematurez, hipoxia neonatal + trauma craneoencefálico”

6.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico

El magistrado ponente de la decisión de primera instancia objeto de reproche manifestó que estas no fueron expedidas de manera arbitraria, sino que tuvieron sustento fáctico y jurídico, por lo que solicitó que se deniegue la solicitud de amparo.

6.3. El Departamento del Atlántico

El apoderado de la Gobernación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en contra de esa entidad territorial, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tuvo injerencia en las decisiones cuestionadas.

7. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de agosto de 2017, rechazó por improcedente la solicitud de tutela al advertir que los argumentos expuestos en ella coincidían con aquéllos esgrimidos por el actor en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, por lo que concluyó que la acción era improcedente debido a que no podía convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR