Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02197-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142681

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02197-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2017

Fecha31 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02197-00 (AC)

Actor : I.S.G.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora I.S.G.V., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 25 de agosto del 2017, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora I.S.G.V., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Consideró vulnerados estos con ocasión de la sentencia del 17 de febrero de 2017 dictada por el tribunal accionado, que confirmó el fallo del 22 de septiembre de 2016 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la peticionaria contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del T. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías.

A título de amparo constitucional, la accionante solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto desconocen la jurisprudencia propia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los diferentes medios de control. Por lo anterior, solicito que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto el fallo del 17 de febrero de 2017 y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanción por mora solicitada.

SEGUNDA: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrado por los Magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA del día DIECISIETE (17) de FEBRERO de 2017 y notificado el 22 de febrero de 2017 con radicación 73001333300620160070600, a fin de que se garantice el debido proceso, a la igualdad (sic).

TERCERA: DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que me reconozca el derecho que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. la que se hizo extensiva al Departamento del Tolima, con el fin de que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC2014RE5991 DEL 28 DE ABRIL DE 2014, notificado a la demandante el 15 de MAYO de 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR15443 DEL 23 DE ABRIL DE 2014, por parte de la actor(a) I.S.G.V..

CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora.

QUINTA: Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMA: Que en caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A.

OCTAVA: Que se condene en costas a la demandada.”

Para comprender con mayor facilidad los motivos de inconformidad del accionante, se destacarán en primer lugar los hechos más significativos para el presente asunto, que tuvieron lugar al interior del proceso ordinario N° 73001-33-33-006-2014-00706-01.

2. Hechos probados

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:

2.1. La accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación del oficio N° 2014RE5991 del 28 de abril de 2014 suscrito por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reclamadas mediante petición radicada el 23 de abril de 2014.

Como consecuencia de lo anterior solicitó, que se le ordene a la Nación - Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la mencionada sanción debidamente indexada.

2.2. El asunto en primera instancia fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial Ibagué, que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto argumentó que un primer momento en aplicación de los principios de igualdad, favorabilidad y condición más beneficiosa en materia laboral, se venía reconociendo que a los docentes se les aplicaban en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, pero que posteriormente modificó su posición en virtud de lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 11 de septiembre de 2014, la cual estableció que la referida sanción no fue consagrada por las normas antes señaladas en favor del personal docente.

2.3. La anterior decisión fue apelada por la accionante y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 17 de febrero de 2017.

En síntesis argumentó que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 224 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto que los docentes cuentan con un régimen especial prestacional que no consagra dicha indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías.

Transcribió algunas consideraciones de una sentencia del 11 de septiembre de 2014 de la Sala Plena del Tribunal del Tolima, en la que se resaltó que sobre el asunto no existe una posición unificada del Consejo de Estado, toda vez que éste en algunas oportunidades ha reconocido dicha prestación y en otras las ha negado.

Sostuvo que no fue intención del legislador hacer extensiva la aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes en relación con la mora en el pago de las cesantías, lo cual refuerza la tesis sostenida por esta Corporación, en el sentido de indicar que en materia sancionatoria rige el principio de legalidad (tipicidad), es decir, que toda sanción, previa a su imposición debe estar o (sic) establecida en la ley; por lo tanto, la sanción moratoria como sanción que es no puede ser aplicada analógicamente o por extensión al personal docente, pues se repite, los mismos están cubiertos por un régimen especial, el cual no consagra tal situación como un derecho a favor de los empleados o servidores docentes, ni como una sanción en el evento del no reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de aquellos empleados.

2.4. La anterior decisión se notificó a las partes mediante correos electrónicos del 22 de febrero de 2017, motivo por el cual quedó ejecutoriada el 27 de los mismos mes y año.

3. Sustento del amparo solicitado

La parte accionante argumentó que la providencia del Tribunal accionado es contraria al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad en material laboral, teniendo en cuenta que la misma Corporación en anteriores oportunidades confirmó el derecho que tienen los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Afirmó que al no habérsele otorgado la referida prestación, se desconoció lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En sustento de su posición, transcribió las principales consideraciones de la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, a fin de ilustrar el derecho que tienen los docentes al reconocimiento y pago de la mencionada sanción, por resultarles aplicables la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y que, la negativa en el reconocimiento del mencionado derecho, implica una violación directa a la Constitución.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 12 de septiembre de 2017, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la demandante, al Tribunal Administrativo del Tolima como demandado; así como a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué como terceros interesados, otorgándoles el...

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