Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142689

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2017

Fecha31 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01307-01 (AC)

Act or : DIGNORY TORRES MEDINA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra del fallo de primera instancia dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se negaron las pretensiones de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 19 de mayo del 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores D.T.C., D.Y.P.T., A.F.T.C. y Virginia Cabrera, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión Escritural, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Los peticionarios consideraron que se desconoció el referido derecho, con ocasión del fallo del 23 de noviembre del 2016, por medio del cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de reparación directa con radicación 41001-33-31-001-2010-00347-00, incoado por los tutelantes contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

A título de amparo constitucional, solicitaron que se deje sin efecto la decisión judicial cuestionada y, como consecuencia de ello, se ordene dictar una sentencia de reemplazo.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró probados los siguientes hechos que resultan relevantes a efectos de la decisión que se debe adoptar:

Con memorial del 6 de septiembre del 2010, los aquí tutelantes radicaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor J.F.T.C..

Narraron en su demanda, que el fallecimiento del mencionado, ocurrió con ocasión del actuar de un agente de la Policía Nacional. Sustentaron la responsabilidad de la entidad demandada, en los “daños causados con cosas utilizadas en actividades peligrosas o por manipulación de cosas peligrosas de la propiedad de la Nación (…) y por ejercicio de actividades peligrosas, por cuanto la muerte de JULIAN (sic) (…) se produjo con arma de fuego de la Policía Nacional; igualmente se presentó una falla en el servicio, por cuanto un arma de la Policía Nacional, accionada por uno de sus miembros, fue utilizada para causar la muerte violenta del joven (…) sin ninguna justificación, en vez de ser utilizada para proteger la vida, sin perjuicio de que del análisis de los hechos se pueda establecer otro tipo de responsabilidad, todas enmarcadas dentro del daño antijurídico, contemplado en el artículo 90 de la Constitución Nacional.

Del referido proceso, conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, autoridad judicial que en fallo del 30 de septiembre del 2014, decidió:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por la POLICÍA NACIONAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.”

En sus consideraciones, el fallador a quo, señaló que no se encontró demostrado el nexo causal entre el daño ocasionado (muerte) y la actuación de la administración pública, en tanto se demostró que la consecuencia fatal ocurrió con ocasión del actuar personalísimo de un agente de la Policía Nacional, quien además no se encontraba prestando el servicio, lo que a todas luces implica que no se puede imputar cuestión alguna a la entidad demandada. Lo anterior, a pesar de reconocer que la muerte ocurrió con un arma de dotación, situación que no varía el hecho demostrado de la actuación propia del funcionario.

En esta medida, y bajo dicha fundamentación, determinó que era procedente negar las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, proceder a declarar como probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

La parte demandante apeló la decisión antes referida, señalando, entre otros aspectos, que en el caso, se probó la falla en el servicio, en la medida en que la Policía Nacional, no ejerció el control necesario para evitar que uno de sus agentes, y quien finalmente ocasionó el daño, retirara el arma de dotación -propiedad de la entidad demandada- una vez este se reportó para terminar su turno. En esta medida, consideró que de haberse requerido la entrega del arma con el que finalmente se ocasionó la muerte, esta se hubiera evitado.

El Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión Escritural, en sentencia del 23 de noviembre del 2016, confirmó el fallo del juzgado administrativo. Tras realizar una consideración de las pruebas aportadas al expediente, concluyó lo siguiente:

“Así las cosas, las pruebas indican que el señor J.F.T.C., falleció como consecuencia de un disparo con arma de fuego, de dotación oficial, en hechos en los que resultó condenado penalmente el Patrullero de la Policía Nacional (…) y en circunstancias que el demandante atribuye a la entidad demandada por su falta de control y previsibilidad.

La parte accionada, por su parte, alega, en su defensa, el hecho personal del agente, por lo que solicita sea exonerado de responsabilidad.

(…)

De modo que, aunque se trataba de un miembro de la Policía Nacional, uniformado, en dentro (sic) de la jurisdicción de la estación de policía a la cual estaba adscrito y así haya disparado su arma de dotación no constituyen elementos suficientes para estructurar la causalidad jurídica que permitiría atribuir la responsabilidad a la entidad demandada, pues el Patrullero (…) no actuó como, para o en razón del servicio sino por su propia decisión, sin el amparo de su condición de autoridad. Lo que lleva a la Sala a concluir que el hecho se cometió fuera de la actividad que desempeñaba, como miembro de la Policía Nacional.

En efecto, para que pueda atribuirse la responsabilidad a la entidad demandada, el nexo con el servicio debe ser la causa adecuada del daño, lo que no ocurren en el caso concreto, pues, como se ha dicho, el uniformado una vez entrega su turno y sale a disfrutar de su descanso, dispara su arma de dotación oficial contra la humanidad del joven TORRES CABRERA, en circunstancias aisladas con el servicio que prestaba, como quedó abiertamente probado.

Es que para la Sala resulta importante precisar la necesidad de tener presente que no puede olvidarse que los agentes estatales, si bien ostentan autoridad, no por eso dejan de actuar en su esfera personal, circunstancias por las que responden al igual que lo hacen los particulares, por culpas, infracciones y delitos comunes, al margen la investidura u por lo mismo vinculan a su propio patrimonio”.

Sustento de la vulneración

La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al expediente, “toda vez que en la demanda se alegó la falla en el servicio de la Policía Nacional respecto de su obligación de control y manejo de las armas de dotación oficial”, lo cual, a su juicio, se demostró con los siguientes elementos de convicción:

Oficio No. 0280 del 30 de septiembre del 2008, emitido por el Comandante del Quinto Distrito de Policía de La Plata (Huila), en que se dejó constancia que el patrullero J.F.M.A. debía entregar el armamento asignado al momento de finalizar cada turno, así como, que era obligación de los funcionarios encargados, el requerir la entrega del mismo. Señaló que se demostró que el referido agente no entregó el revólver que le fuere asignado, situación que demuestra la falta de vigilancia y control respecto de las armas de dotación oficial.

Declaración del señor G.R.M.O., rendida dentro del proceso penal, de la cual se demuestra que los patrulleros de la Policía Nacional llegaron al lugar donde se celebrada una fiesta, en forma previa al deceso del joven Torres Cabrera, portando el uniforme y en el vehículo en el que se encontraban patrullando.

Declaración del señor E.P.Á., rendida dentro del proceso penal, del cual se obtiene que el patrullero M.A. expuso el revolver de dotación oficial frente a los asistentes a la fiesta, ingiriendo al mismo tiempo bebidas alcohólicas, lo que denota que en efecto, no se cumplió con el deber de vigilancia sobre las armas de fuego de propiedad de la Policía Nacional.

Declaración del patrullero J.F.M.A., del cual se demostró que éste se encontraba en estado de embriaguez, incluso desde que estaba prestando el turno, situación que debió ser percibida por quien recibió el armamento a la finalización del mismo, sin que por ello, se le hubiere requerido para entregar la totalidad de las armas entregadas en dotación al patrullero en mención.

Trámite de la acción de tutela

Con auto de 23 de mayo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ésta última, en su calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.

Contestaciones

Efectuadas las notificaciones del caso, obrantes del folio 20 al 26 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:

Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión Escritural

El Magistrado Ponente de la decisión judicial cuestionada, señaló, en primer lugar, que la...

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