Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00372-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142705

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00372-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00372-00

Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESARIOS DE LOS SUBPRODUCTOS DE LA GANADERIA- ACESGAN

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS

Referencia: Medio de control de Nulidad

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto 586 de 11 de abril de 2016, “Por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles en bruto y en estado húmedo en azul (“wet-blue”)”, expedido por el Gobierno Nacional.

I-. ANTECEDENTES

La Asociación Colombiana de Empresarios de los Subproductos de la Ganadería- en adelante ACESGAN,en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto 586 de 2016, por medio del cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles en bruto y en estado húmedo en azul (“wet-blue”).

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por violación del Artículo 5 numeral 6, artículo 7º numeral 3.2.3.-Anexo del Decreto 1345 de 2010; el artículo 7º, literal H, artículo 8º inciso final, artículo 15 y artículo 16 del Decreto 3303 de 2006, el artículo 13 de la Constitución Política, y el artículo XI, anexos 1 al 12 del GATT.

En síntesis, expone en la demanda que debió tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1345 de 2010 a la hora de expedir el Decreto 586 de 2016, ya que esta norma exige considerar el “impacto medioambiental”, asunto de la mayor importancia debido a que con la expedición del Decreto 2469 de 2013, se dejaron de exportar cerca de 51.330 pieles crudas por mes, lo que significa que estas pieles debieron ser procesadas dentro del país, y para estas durante la vigencia del Decreto 2469 de 2013, se utilizaron 7.978 toneladas de productos químicos altamente contaminantes, los cuales en su mayoría fueron vertidos a las corrientes hídricas de diferentes zonas del país, por lo que lo más sensato por parte de la entidad demandada hubiera sido realizar análisis de impacto ambiental antes de la expedición del acto demandado.

Por otro lado, advirtió que se vulneró el Decreto 1345 de 2010, si se tiene en cuenta lo contenido en el documento anexo 2, mediante el cual esa misma entidad diagnosticó como ineficaz el mecanismo de contingentes del Decreto 2469 de 2013 y replicado por el Decreto acusado.

Así mismo, adujo que ACESGAN ha solicitado en repetidas oportunidades a la Secretaría Técnica del Comité Triple A, el acta 290 de 2015, sin embargo ésta no ha sido ni publicada ni enviado por correo electrónico, por lo tanto se está violando la norma en referencia que establece “Los documentos sometidos a consideración de los miembros del Comité, así como las actas que contienen las conclusiones y recomendaciones definitivas del mismo, son públicos, salvo los casos que establezca la ley”.

Por otra parte, indicó que el proyecto de Decreto se publicó tan solo por dos días; no fue publicada la solicitud que dio origen al mismo como lo ordena la norma citada y que debió ser analizada en la sesión 290 de 24 de noviembre de 2016 con los respectivos comentarios a la solicitud.

Manifestó que, hubo violación a los procedimientos establecidos en los artículos 15 y 16 del Decreto 3303 de 2006, respecto de a quiénes afectaban las restricciones dispuestas en el acto acusado, en razón a que se dio un plazo menor para comentar el proyecto de decreto que restringe las exportaciones de cuero.

Finalmente, insiste en que conforme al GATT, no es posible mantener la condición de esencial del cuero como generador de empleo para fabricar calzado y marroquinería, como un argumento válido para restringir las exportaciones de cuero, debido a que el cuero para la realización de dicha actividad, tiene sustitutos más baratos como lo son los textiles y materiales sintéticos similares a él.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

III.1.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 50-65) se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, por carecer de los requisitos legales y de sustentación para su procedencia.

Adujo que, en reuniones organizadas por los sectores de la economía, importadores e industrias afines, se solicitó la revisión del tema de las exportaciones de cuero debido a que los eslabones de la cadena manifestaron que los contingentes no se estaban utilizando como es debido, es decir, continuaban las exportaciones al exterior triangulando el contingente a través de países con los que se tienen TLC y a través de la figura del Plan Vallejo. El contingente no se utilizaba en su totalidad pero las exportaciones seguían aumentando.

Arguyó que teniendo en cuenta el aumento en las exportaciones de cuero crudo y cuero húmedo en azul, que son materia prima básica para la industria de curtiembres y manufacturas de cuero fue necesaria la expedición del Decreto demandado, con miras a zanjar la afectación a la cadena productiva, producción de empleo, entre otros.

Concluyó que, yerra el actor al afirmar que no se ha efectuado un análisis del impacto ambiental de la utilización de los productos químicos para el tratamiento del cuero crudo, en tanto que, los mismos fueron y son objeto de análisis por parte de las autoridades ambientales competentes y de regulación tanto de la normativa interna como de la andina, lo que implica, que no están desprovistos de reglamentación o control por parte del Estado.

III.2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 60-65)señaló como cuestión previa que en el auto admisorio de la demanda no se dio cumplimiento al numeral 5° del artículo 171, que establece: “Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través de la página web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Indico que, la inobservancia de las formas procesales, puede conllevar a la nulidad del acto o su corrección; las irregularidades intrascendentes que no comprometan el proceso mismo será suficiente con subsanarlas y seguir adelantando la actuación, mientras que existen formas rígidas cuyo desconocimiento implica la ineficacia del acto procesal.

Por otra parte,hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA y señaló que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional de la parte actora, es precaria y pobre de fundamentación, ya que no señaló el posible perjuicio irremediable al no otorgarse la suspensión, así como tampoco, se identificó un juicio de ponderación y un análisis probatorio que permitiera establecer que sería más gravoso decretar la medida que no decretarla.

III.3.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo allegó escrito fuera de término (fl. 78).

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Cuestión previa

Sustenta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el Despacho no dio cumplimiento en el auto admisorio de la demanda al numeral 5° del artículo 171 del CPACA.

Cabe señalar que el artículo 172 ibidem, dispone:

“Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.”

Así las cosas, es el traslado de la demanda, la oportunidad procesal dispuesta para que el demandado pueda proponer excepciones, o como es el caso, discutir lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, y no en el traslado de la solicitud de la medida cautelar.

Así mismo, es en el desarrollo de la audiencia inicial, conforme al artículo 180 del CPACA, en la etapa de saneamiento, que el J. deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

Por lo tanto, será en la oportunidad procesal pertinente en la que se deba resolver lo alegado por el demandado, y no en la providencia que resuelve la solicitud de la medida cautelar.

El artículo 229 del CPACA, prevé:

“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto...

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