Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00515-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142713

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00515-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00515 - 02(48056) A

Actor: EUCLIDES S.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial por encontrarse probada una causal eximente de responsabilidad frente a la Rama Judicial. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 17 de octubre de 2008, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 8 de septiembre de 2010 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los señores E.S.V. y A.P.Z.L., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.P. e I.E.S.Z.; C.V., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.A., E.L.G.V., R. y R.N.V.; A.S.V., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Y.K. y J.J.M.S.; C.A.M.S., D.S.V., M.C.V., J.M.S.V., N.C.S.V., F.S.V., J.E.S.V., J.M.S.S. y L.E.M.Á. solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son responsables administrativamente por los perjuicios a ellos ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor E.S.V..

En consecuencia, pidieron que sean condenadas al pago de los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación, los cuales estima en $270.180.000 para la víctima directa y $1.648.000.000 para los demás demandantes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 19 de febrero de 2002, E.S.V. fue vinculado mediante indagatoria a una investigación penal iniciada por la Fiscalía por la muerte del señor J.A.G.O. en Chicoral (Tolima) el 17 de febrero del mismo año, en un sitio conocido como “El R.”, en donde se presentó una discusión entre S.V. y G.O., resultando este último lesionado con arma corto punzante en el cuello, herida que posteriormente causó su deceso.

Así las cosas, el 22 de febrero de 2002 la Fiscalía 37 Seccional del Espinal resolvió la situación jurídica del señor S.V., le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y libró la correspondiente orden de captura, siendo recluido en la cárcel del Espinal.

Posteriormente se profirió resolución de acusación, en contra del señor S.V. el día 17 de junio de 2002, como presunto responsable del delito de homicidio, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de julio del mismo año.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, a través de sentencia del 31 de julio de 2003 condenó al señor E.S.V. a la pena de prisión de 13 años, como autor responsable del delito de homicidio en la persona de J.A.G.O..

Contra la anterior decisión, se alzó la defensa del procesado en recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de sentencia del 26 de junio de 2008 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el sentido de revocar la condena impuesta y en su lugar absolver al señor S.V. y ordenar su libertad inmediata.

En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privada de su libertad desde el 22 de enero de 2002 hasta el 26 de junio de 2008, para un total seis (6) años cinco (5) meses y cuatro (4) días.

3. El trámite procesal.

La demanda fue inadmitida por el Tribunal, concediéndose el término de 5 días para subsanarla; término que no fue aprovechado por la parte demandante, razón por la que la demanda fue rechazada a través de auto del 21 de octubre de 2010.

Contra la anterior decisión se alzó en recurso de apelación el accionante, a través de escrito del 3 de noviembre de 2010, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante providencia del 9 de mayo de 2011 en donde se dispuso revocar el auto recurrido y en consecuencia, admitió la demanda.

Admitida la demanda y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio.

Es así como, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 5 de agosto de 2011, en donde frente a las pretensiones manifestó oponerse a todas y cada una de ellas; y con relación a los hechos, señaló que le corresponde al actor demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

Como razones de defensa, expuso que la Fiscalía actuó de conformidad con las funciones constitucionales que le han sido otorgadas por la Constitución Nacional en el artículo 250. Es así como, para el caso de la detención del señor E.S.V. consideró que se le habían respetado sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso, razón por la que tuvo oportunidad de solicitar pruebas, interponer recursos, etc.

Adicionalmente, argumentó que el hecho de que el demandante hubiese sido absuelto por parte del Tribunal Superior de Ibagué en aplicación del in dubio pro reo, no significa que su detención se haya tornado en injusta sino que el juez en atención a la facultad de libre apreciación de la prueba con que cuenta, consideró que no había lugar a endilgarle responsabilidad.

Por su parte, la Rama Judicial contestó la demanda el 8 de agosto de 2011 en donde se opuso a las pretensiones y con relación a los hechos manifestó que no le consta, razón por la que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Como razones de defensa, expuso que para hablar de privación injusta de la libertad era necesario demostrar que las decisiones tomadas dentro del proceso penal fueron arbitrarias y abiertamente ilegales, presupuestos que en su criterio no se cumplen en el caso en concreto ya que la razón por la cual el Tribunal Superior de Ibagué absolvió al demandante fue la falta de certeza en la comisión de la conducta punible.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 25 de febrero de 2013, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Consideró el Tribunal de primera instancia, que para los casos de privación injusta de la libertad es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva que prescinde de las consideraciones expuestas por la autoridad judicial, para endilgarle responsabilidad al Estado por existir una sentencia absolutoria a favor del procesado, en este caso, del señor E.S.V..

Es así como, indicó que la absolución del demandante se dio por no contarse con los elementos materiales probatorios suficientes que permitieran concluir que era el autor del homicidio del señor J.A.G.O., no resultando de recibo el argumento esgrimido por la Fiscalía General de la Nación quien indicó que al ser absuelto el demandante por aplicación del principio de in dubio pro reo, debía soportar la medida que sobre él pesó.

Finalmente, señaló que demostrado el daño antijurídico y establecido que este le es imputable a la entidad demandada, decidió condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los siguientes términos:

“PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor E.S.V..

TERCERO. En razón de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales y con sujeción a la parte motiva de esta providencia las siguientes indemnizaciones: 70 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hijos A.P.S.Z.E.I.E.S.Z., 35 s.m.m.l.v. al señor J.M.S.S. en su calidad de padre, 17.5 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hermanos CARMELITA VEGA, A.S.V., M.C.V..

CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante al señor E.S.V., la suma de cincuenta y tres millones novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis con sesenta y tres (sic) centavos (53.935.456,73), debidamente indexados.

QUINTO. CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de indemnización a daño a la vida de relación al señor E.S.V., 70 s.m.m.l.v.

SEXTO. DISPONER que la Nación - Fiscalía General de la Nación le responda a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, quien pagará 100% de la condena, por el 22.8% de la misma.

SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. NO CONDENAR en costas.

(…)”

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la Fiscalía...

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