Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R.

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02121-00(AC) A

Actor: D.A. ROJAS SALAMANCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÒN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

De conformidad con el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por los magistrados S.J.C.B. y JULIO R.P.R., dentro del expediente de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

El 11 de octubre de 2017, la consejera S.J.C.B. presentó impedimento para conocer del presente asunto, por considerar que en la acción de tutela de la referencia se debate lo relacionado con la aplicación del IBL, esto es, si debe hacerse teniendo en cuenta el principio de inescindibilidad, o si debe acudirse a la sentencia C-258 de 2013, respecto de los factores salariales efectivamente cotizados. Así mismo, indica que se discute si resulta aplicable la regla sobre el IBL prevista en la sentencia SU-230 de 2015.

Para la doctora C.B., el ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le impide conocer del presente asunto, en tanto que la decisión que se adopte en cuanto a la forma como debe calcularse el IBL de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición, podría impactar en su situación.

Finalmente, pidió tener en consideración que mediante auto del 29 de agosto de 2017, la S.P. de esta Corporación declaró fundado el impedimento por ella manifestado, en un asunto de orden laboral en el que se debate lo relativo al IBL en el marco del régimen de transición.

Por su parte, el 23 de octubre de 2017, el doctor J.R.P.R., manifestó igualmente estar impedido para conocer del presente asunto, pues dijo encontrarse dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que a su juicio, en este caso se debía adoptar de algún modo, alguna de las tesis jurisprudenciales en relación con lo que debe entenderse como “monto”, situación que influye de manera directa en su situación.

Por último, citó el pronunciamiento de la S.P. del 29 de agosto de 20178, en el que se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora S.J.C.B. por las mismas razones que él ahora manifiesta.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.

En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.

2. De los impedimentos en el trámite de las acciones de tutela

En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

3. Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la S.P. de esta Corporación Judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional.

Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR