Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142757

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Integración normativa

[E]stima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 10 de junio de 2014, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 180 numeral 6, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido tiene carácter apelable, según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem se desatará el recurso formulado .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244

ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / PRETENSIÓN - Noción. Definición . Concepto / DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO DE ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN

[L]a acción como un derecho público abstracto, individual y autónomo, pues es un desarrollo específico del derecho de acudir a la jurisdicción y de obtener una decisión, favorable o desfavorable, como culminación del proceso cuya realización, eminentemente pública, tiene como finalidad asegurar la vigencia de la legalidad.(…) , es común que la “acción” se tenga como una vía procesal, pues se le asimila, antitécnicamente, al procedimiento que debe surtir una litis en la jurisdicción contencioso administrativa, de ahí que el legislador, en la Ley 1437 de 2011, con el fin de evitar fallos inhibitorios, viera la necesidad de diferenciar el derecho de acción de su ejercicio a través de las pretensiones o medios de control. (…) la acción como manifestación de un derecho constitucional (artículo 229 de la Constitución Política) constituye la forma específica de presentar peticiones para que sean resueltas por el Estado, a través de la rama jurisdiccional, mediante un proceso que, usualmente, culmina con una sentencia. La pretensión, por su parte, es el aspecto volitivo del ejercicio del derecho de acción, entendida como la facultad que tiene una persona para acudir ante la administración de justicia para solicitar que se hagan determinadas declaraciones o condenas en su favor. (…) debe concluirse que la acción -o derecho de accionar- no es equivalente al medio de control y/o pretensión y, con base a ello, no es posible hablar de pluralidad de acciones en vigencia de la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, auto de unificación de 25 de mayo de 2016, exp. 40077

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011

EXCEPCIONES - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIONES PERENTORIAS /CLASES DE EXCEPCIONES PERENTORIAS / EXCEPCIONES DEFINITIVAS / EXCEPCIONES TEMPORALES / EXCEPCIONES MIXTAS / PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES INVOCADAS

[L]as excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, caso en el cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo. Las excepciones que tienen el carácter de previas buscan el saneamiento del tránsito procesal, para efectos de llevar a buen término el proceso; (…) las perentorias se presentan cuando el demandado esgrime hechos distintos de los propuestos por la parte actora y que se dirigen a desconocer o atacar la existencia del derecho reclamado. (…) estas pueden ser definitivas o temporales, ello en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) son demostrativas de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se haya cumplido. (…) las denominadas excepciones mixtas consisten en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones; no obstante, su distinción tiene relación en que son decididas de forma previa. (…) el legislador estableció en el actual procedimiento contencioso administrativo la resolución de las excepciones en dos etapas distintas. Las de carácter previo y mixto deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, mientras que las perentorias deben serlo, como es natural, al momento de proferir una decisión de fondo en la litis.(…) las excepciones de fondo deben ser resueltas en el respectivo fallo de instancia, habida cuenta de que no es proporcionado ni racional que dentro de la audiencia inicial sean solventadas, dado que, sin duda alguna, el legislador limitó esta diligencia procesal para la resolución únicamente de las excepciones de carácter previo y/o mixto. (…) el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, podría resolver sobre las excepciones “previas” y las mixtas referidas únicamente a las de cosa juzgada, caducidad, transacción conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y, en esa medida, dado que en lo relacionado con la determinación de las excepciones previas no existe una regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe dar aplicación al artículo 100 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100

NO PROCEDE LA INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

La excepción de indebida escogencia de la “acción” que fue declarada como probada por el a quo en el caso sub lite, a todas luces, no se encuentra dentro de las taxativamente previstas por el legislador en las normas antes reseñadas, situación que resulta suficiente para revocar el auto impugnado y ordenar que se dé continuación a la audiencia inicial (…) la actual normativa no da lugar a la declaratoria de una indebida escogencia de la “acción y/o medio de control”, pues no hay una “acción” en la que deba adecuarse la pretensión según la causa petendi, dado que es posible acumular pretensiones que tengan origen en diversos supuestos de responsabilidad.(…) la concepción procesal acogida en la Ley 1437 de 2011 no solamente precisó los conceptos de acción y de pretensión, sino que descartó la configuración de la “indebida escogencia de la acción” como una de las circunstancias que daban lugar a la inepta demanda y, por ende, a un fallo inhibitorio. (…) se acoge el criterio expuesto por la Subsección B, en el sentido de que en aras de la economía procesal se resuelva en la audiencia inicial respecto de la totalidad de las excepciones propuestas, de manera que los eventuales recursos de apelación se tramiten de manera concentrada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 05001 - 23 - 3 3 - 000 - 201 4 - 0 1 0 05 -01( 58611 )

Actor : CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA EPS

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: AUDIENCIA INICIAL - la taxatividad de las excepciones contenidas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 / INTEGRACIÓN NORMATIVA - artículo 100 del Código General del Proceso / DERECHO DE ACCIÓN - incidencia en la pretensión y el medio de control / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - no debe decretarse como probada en la audiencia inicial.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la audiencia inicial del 30 de noviembre de 2016, celebrada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la decisión que declaró probada la excepción de “indebida escogencia de la acción” y dio por terminado el proceso.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda y su trámite

En escrito presentado el 10 de junio de 2014, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia EPS, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social- y el departamento de Antioquia, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios “antijurídicos” que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia de la ruptura del equilibrio económico de los contratos de administración del régimen subsidiado del sistema de salud, los que fueron celebrados con, al menos, 58 municipios del departamento de Antioquia durante el período comprendido entre los años 2008 y 2012.

Como fundamento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia EPS (en adelante CCF COMFENALCO ANTIOQUIA) comenzó,...

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