Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142769

Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 44001-23-31-000-2009-00149-01(44985)

Actor: L.E.G.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema. Falla del servicio.

Subtema 1. Privación Injusta de la Libertad

Subtema 2. Delito común - no lo cometió

Sentencia. Revoca sentencia y declara la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor L.E.G.M. fue capturado como sindicado del delito de rebelión. Una vez oído en indagatoria, se resolvió su situación jurídica imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. El mismo ente investigador revocó posteriormente dicha medida de aseguramiento, concediéndole al señor G.M. su libertad inmediata. Finalmente, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y V. de la Guajira calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación, al considerar que el delito que se le imputó no le era atribuible.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores L.E.G.M., C.G.U., O.M.S., W.G.M., I., I., U.P.M. y Y.V.M., quienes actuaron en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1.- Declarase Administrativamente Responsable a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Y CONTRAÍA A DERECHO del señor L.E.G.M., por espacio de más de un año aproximadamente fecha en que se le decretó la libertad por parte de la Fiscalía 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva la Guajira, y dispone su libertad inmediata.

2.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores como indemnización el daño antijurídico ocasionado, los perjuicios de orden material y moral (morales 100 salarios mínimo para cada uno de los actores) actuales y futuros, y a la vida de relación (200 salarios mínimos para cada uno de los actores) conforme a lo que resulte probado en el proceso.

3.- La condena respectiva ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

4.- Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los arts: 176, 177 del C.C.A.”.

La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, en síntesis, que:

El señor L.E.G.M. fue capturado el veintiséis (26) de agosto del 2006 por parte del ejército nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

Habiendo escuchado en indagatoria al señor G.M., la Fiscalía 002 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y V.(. resolvió su situación jurídica el seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006), imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto autor del delito de rebelión.

Posteriormente, la misma Fiscalía 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y V.(. revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor G.M., concediéndole su libertad inmediata el veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006).

Finalmente, el quince (15) de junio de dos mil siete (2007), la citada unidad de fiscalía calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación, al considerar que el delito que se le imputó no le era atribuible.

Aseveró el demandante que con la actuación de la Fiscalía General de la Nación se produjo una privación injusta de la libertad del señor L.E.G.M., que no fue causada por dolo o culpa grave imputable a aquél, causándole daños antijurídicos actuales y futuros de orden material y moral, así como a la vida de relación, a él y sus familiares.

2.2. Trámite procesal relevante.

Admitida la demanda, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación por escrito el once (11) de marzo de dos mil diez (2010), en el que se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda. La demandada argumentó que el sometimiento a una investigación es una de las cargas que los ciudadanos estamos obligados a soportar y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la privación de la libertad debe haber sido arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos, para que se considere “injusta”. Por ello, afirma que no existe una relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y el supuesto daño inferido al actor, y que éste no puede considerarse antijurídico.

Concluida la etapa probatoria, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión en escrito presentado el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Aseveró que dicha entidad dio cumplimiento a los requisitos para imponer la medida de aseguramiento previstos en el Código de Procedimiento Penal, lo que se verifica en la resolución mediante la cual se definió la situación jurídica del sindicado. En dicha resolución se tuvieron en cuenta, entre otros: (i) el Informe No. 1184 del 27 de agosto de 2006, por el cual se notifica la captura de L.E.G.M.; (ii) la diligencia de indagatoria del señor G.M.; (ii) la declaración jurada de I.P.O.R.; y (iii) las declaraciones de M.M.S.B., T.E.R.B. y R.D.B.. Sin embargo, la prueba para definir la situación jurídica del señor G.M. fue objeto de una nueva valoración con mayores elementos de convicción y, por ello, se precluyó la investigación. La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió así dentro de la gradualidad del proceso penal, sin que se presentara una falla reprochable que pueda considerarse como una falla del servicio.

Argumentó la demandada, por otra parte, que la Fiscalía General de la Nación no impuso al señor G.M. una carga que fuera más allá de lo que razonablemente debía soportar. Por tanto, afirma que no se ocasionó un eventual daño antijurídico.

El Ministerio Público se pronunció mediante concepto radicado el veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011). En éste indicó, en primer lugar, que la privación injusta de la libertad no debe considerarse un régimen de responsabilidad objetiva, por lo que deben estudiarse las circunstancias de cada caso concreto, para definir la eventual obligación de reparar. Pasando, a continuación, a las circunstancias del caso, el Ministerio Público encuentra que la investigación penal se basó en un material probatorio suficiente, dentro del que se resalta el informe de captura del señor G.M., así como su identificación como miembro de la guerrilla por parte de la desmovilizada I.P.O.R.. De acuerdo con ello, el Ministerio Público considera que la Fiscalía tenía que iniciar la investigación penal correspondiente, además de “[…] tomar la medida correspondiente para impedir que el capturado quedara en libertad inmediatamente […] pues en ese momento se hacía sumamente factible la presencia indiciaria para limitar la libertad del imputado, sin que haya lugar a considerar en estos momentos que su actuación fue arbitraria, como se pretende hacer creer ahora. Tras ello, se practicaron pruebas adicionales que llevaron a que, en un término razonable, fuera revocada la medida de aseguramiento de prisión preventiva, con lo que el Ministerio Público considera que se garantizó la defensa del imputado.

Añade el Ministerio Público que la detención que afrontó el señor G.M. “[…] se debió en gran parte a la actitud engañosa de I.P., con quien precisamente el suplicante tuvo una relación sentimental, tal como se desprende de la lectura hecha por su mismo abogado defensor a las pruebas recaudadas, situación que factiblemente le permitió a la citada mujer ofrecer un testimonio creíble por el vasto conocimiento que tenía de la persona contra la cual atestiguaba […]”. Esto, junto al eventual desatino del Ejército Nacional al valorar los antecedentes presentados, exonera de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación que -según el Ministerio Público- se limitó a cumplir su misión constitucional.

La parte demandante guardó silencio.

2.3 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de la Guajira dictó sentencia de primera instancia el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), en la que resolvió:

PRIMERO.- Declárese como no probadas las excepciones [sic] de culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Niéguense las súplicas de la demanda”.

El a quo, luego de hacer un recuento de los antecedentes del proceso y de relacionar el material probatorio traído al proceso, consideró que para resolver este asunto era necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual, manifestó, debería analizarse a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en sentencia C-037 de 1996 interpretó el referido artículo.

Precisado lo anterior, el Tribunal entró a verificar si existió en este caso una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, ocasionada por una privación injusta de la libertad del señor G.M.. Para ello, tuvo en cuenta si se había producido...

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