Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142797

Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00355-01(59777)

Actor: J.V.G.B. Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCI Ó N EJECUTIVA DE A D MINISTRACI Ó N JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia - RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO - Audiencia inicial, decisión sobre excepciones previas - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL -concepto, término y cómputo

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el curso de la audiencia inicial del 10 de julio de 2017, frente a la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y por consiguiente dar por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

1. En escrito de quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante apoderado judicial, el señor J.V.G.B. y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declare y se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la configuración de error judicial en el proceso de Licencia para Enajenar Bienes de Menores que se llevó acabo ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de P..

2.-El diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, celebró audiencia inicial, en donde resolvió declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada con fundamento en:

“(…) La Sala advierte que el término a partir del cual debe empezar a contabilizarse el ejercicio oportuno de la acción indemnizatoria es con la decisión proferida el 18 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Sala Civil, por medio de la cual se confirmó el auto del 13 de febrero de 2013, que rechazó el incidente de nulidad referido líneas atrás.

Extremo que garantiza de una parte el derecho de acceso a la administración de justicia y de otro, ofrece al proceso seguridad jurídica respecto de los efectos sancionatorios que acarrea la caducidad de la acción. Ha considerado igualmente el Consejo de Estado que el término de caducidad o pera por haber transcurrido más de dos años desde la expedición de la providencia que da lugar al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, hasta la presentación de la demanda.

Precisado lo anterior tenemos los siguientes momentos relevantes:

Providencia del 18 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Sala Civil, notificada por estado del día 20 de similar mes y año.

Ejecutoria de la anterior providencia: 21, 24 y 25 de junio de 2013 (fl. 154 C.1).

Fecha límite presentación de la demanda: 26 de junio de 2015.

Fecha de interrupción con la presentación de la conciliación extrajudicial: 16 de junio de 2015 (fl. 190 C. 1); fecha de expedición de la constancia de no conciliación: 2 de septiembre de 2015.

Es decir, el proceso se vio interrumpido por un lapso de 11 días, contados desde la radicación de la conciliación extrajudicial, hasta la expedición de la constancia de no conciliación.

Reanuda el término el día 3 de septiembre inclusive, por un lapso no superior a los 11 días de interrupción, que se extienden hasta el día 13 de septiembre de 2015, domingo, es decir que la demanda debía ser presentada el día hábil siguiente, es decir el día 14 y, conforme el acta individual de reparto, visible a folio 191 del expediente, la radicación ante la oficina judicial se llevó a cabo el día 15 de septiembre de 2015, esto es de manera extemporánea, encontrándose afectado el proceso por el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, escenario frente al cual no queda camino distinto para la Sala que decretarla y dar por terminado el proceso.

Por lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, decide:

“1. Declarar probada la excepción de caducidad, conforme los precisos términos indicados en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, dar por terminado el proceso.”

3. En audiencia, la anterior decisión fue objeto de apelación por el apoderado de la parte demandante; como fundamento de su recurso, argumentó:

“A sabiendas de que esta Sala dispuso que la caducidad se había producido toda vez que la demanda debió haberse interpuesto el 14 de septiembre de 2015 y no el 15 de septiembre de 2015 como se dijo. A tal efecto, la sala omite que la ley 640 de 2001 en su artículo 20, la audiencia de conciliación extrajudicial se debe intentarse dentro de los tres meses siguientes y pueden ser prorrogado por acuerdo entre las partes, si bien consta en el proceso este término interrumpe el fenómeno de la caducidad. Presentada la solicitud el 16 de junio de 2015, daría pues suficiente término más allá del 15 de septiembre de 2015, este suscrito considera que por esa aplicación que le dio el tribunal se prolongaría mas allá del 15 de septiembre de 2015.

Igualmente se tiene que este es un proceso donde se cometió un delito, hubo un fraude procesal, donde se hizo incurrir al fallador de instancia en la acción de jurisdicción voluntaria que se intentó, y de ahí que la Corte Suprema de Justicia ha dicho en reiteradas oportunidades que el fenómeno de la caducidad o la prescripción de esos delitos se da en el tiempo por sus efectos y los efectos del fraude procesal cometido en el interior del trámite de jurisdicción voluntaria no han cesado. Por ello, el despacho bien lo dijo, al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, esa sería una decisión de fondo y no previa. Este suscrito si dirá que ni por un acontecimiento de la caducidad seria acogible para este suscrito que se podría haber despachado la decisión de caducidad, pero en igual forma se omitió por parte del despacho tener en cuenta el fenómeno del delito cometido al interior de este proceso, y cabría decir que acá se podría dar una prejudicialidad para investigar porque precisamente lo que buscamos en un momento dado fue agotar el mecanismo de la solicitud de nulidad precisamente para sanear esa situación porque no fueron los argumentos acogidos por la parte demandada sino que por unas razones distintas se acogió el medio de caducidad que respetuosamente apelamos en esta audiencia. En conclusión, se tiene que el termino dentro del que se hizo la solicitud de conciliación eran tres meses los cuales deben aplicarse a este preciso tramite y la demanda se presentó dentro del término legal. También se argumenta sobre el fenómeno de la caducidad y prescripción de la acción penal que todavía sigue vigente por encontrarse palmaria y claramente al interior del proceso de jurisdicción voluntaria un fraude procesal el que no ha agotado sus efectos. (…) (Transcripción del audio de audiencia inicial, 10 de julio de 2017).

4.-Frente al recurso de apelación interpuesto, se corre traslado al apoderado de la parte demandada y al Ministerio Publico quienes consideran que debe de confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

6. El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la providencia que decidió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y por consiguiente dar por terminado el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

1.1-El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia en segunda instancia asignada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, articulo 150 , establece que se conocerá en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación.

1.2-Los autos susceptibles de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia, se circunscriben a los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A ., siendo procedente el recurso ordinario de apelación contra autos proferidos en primera instancia por el tribunal administrativo cuando el auto: 1. Rechace la demanda, 2. Decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. Ponga fin al proceso y 4. Apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

1.3- A su vez, aunando a lo anterior, respecto a los autos susceptibles del recurso ordinario de apelación, se encuentra que en el artículo 180, numeral 6 del C.P.A.C.A., establece la posibilidad de interponer el recurso de apelación o el de súplica contra el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial.

1.4- Ahora bien, la decisión recurrida en audiencia inicial resuelve sobre la excepción de caducidad, por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sede de segunda instancia, es competente para conocer el recurso de apelación contra auto que decide sobre las excepciones.

1.5- Por lo anterior, la Sala encuentra que el auto recurrido en audiencia inicial del 10 de julio de 2017 tiene carácter de apelable, toda vez que se trata de una providencia que decidió en audiencia inicial sobre la excepción de caducidad, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.

2.- Caducidad del medio de control de reparación directa.

2.1.- La...

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