Sentencia nº 44001-23-31-000-2004-00988-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142817

Sentencia nº 44001-23-31-000-2004-00988-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 44001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 00988 - 01(44616)

Actor: O.R.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Acción. Reparación directa (D.01/84)

Temas. Caducidad de la acción -reforma de la demanda

Sub tema. Responsabilidad del estado por proceso penal -daño antijurídico no probado

Sentencia.

Sentencia revoca.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira de 16 de mayo de 2012, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción.

SÍNTESIS DEL CASO.

O.R.B. fue sindicado del presunto delito de secuestro y homicidio; se definió su situación jurídica con el decreto de medida de aseguramiento, y para hacer efectiva esta medida, se libró orden de captura que nunca se hizo efectiva, toda vez que el sindicado se dio a la huida. El proceso llegó a la etapa de juicio; fue condenado en primera instancia, y absuelto al ser resuelto el recurso de apelación.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

O.R.B.; E.P.S., quien actúa en nombre propio y de sus menores hijas Yeires, K., Y. Y Y.R.P.; O.R.M. y E.B.P. en su calidad de padres de O.R.B.; G.E., O.E., Y.M., Y., O., J., J.M., R.B. y R.R.R.M., sus hermanos paternos, y Disdalis Aydeth y D.M.P.B., sus hermanas maternas, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, el día 9 de diciembre de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se hicieran efectivas las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA. El Ministerio de Justicia y del derecho es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor O.R.B., y de los perjuicios morales de sus menores hijas YEIRES, K., YADELIZ Y Y.R.P., de sus padres O.R.M.Y.E.B.P., así como de sus hermanos paternos y maternos GENNER ELÍAS, O.E., YASIRA MARÍA, Y., OIMER, J., J.M., R.B.Y.R.R.R.M., DISDALIS AYDETH Y DIONELSIS M.P.B., por la persecución y larga e injusta condena de que fue objeto, mediante fallo dictado por el Jugado penal del Circuito Especializado, el señor O.R.B., siendo posteriormente exonerado mediante sentencia absolutoria definitiva proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala Penal- de Riohacha.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana-Ministerio de Justicia y del Derecho, a pagar a los actores, o a quien represente sus intereses, como indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivado y subjetivado, actuales y futuros, los cuales se estiman superior a los CIEN MILLONES DE PESOS (4100.000.000), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso .

TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerá la indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta que se le dé cabal cumplimento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA. EL Ministerio de Justicia y del derecho dará cumplimiento a la sentencia en los términos de las disposiciones 176 y 177 del C.C.A.”

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostuvo el apoderado de la parte actora que en razón a la orden de captura proferida por la fiscalía el 28 de agosto de 1996, el señor R.B. se vio obligado a esconderse y huir de las autoridades hasta que se aclararan los hechos que condujeron a la sindicación que le hizo la Fiscalía como autor de los delitos de secuestro y homicidio. Por esta razón, dejó de trabajar de manera independiente, y se vio afectada su familia ya que no tenía como cubrir los gastos básicos de su núcleo familiar y se vio en la obligación de acudir a sus familiares para que le proporcionaran ayuda.

Mediante providencia del 18 de octubre de 1996, la Fiscalía precluyó la investigación que adelantaba en su contra, pero, al resolver la apelación interpuesta por la parte civil, el Fiscal de segunda instancia, mediante providencia del 20 de agosto de 1998, revocó la preclusión y ordenó continuar con el sumario.

Remitido el proceso al juzgado, para dar paso a la etapa de juicio, el juez decretó, de oficio, la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación y ordenó la devolución del proceso a la fiscal de conocimiento, quien profirió, nuevamente, resolución de acusación mediante providencia de fecha 28 de diciembre de 1999 y remitió de nuevo el expediente al juez, quien se declaró incompetente y remitió el asunto al Juzgado Penal de Circuito Especializado.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado dictó sentencia condenatoria el 24 de septiembre de 2003, sentencia que fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha -Sala Penal, mediante proveído del 18 de diciembre de 2003.

Por último, adujo el padecimiento de daños y perjuicios, tanto materiales como morales, a consecuencia de la que calificó como una injusta persecución a que se vio sometido durante cinco años que duró todo el proceso.

2.2. Trámite procesal relevante.

La demanda fue repartida al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, que mediante providencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), admitió la demanda y procedió a ordenar las notificaciones de rigor.

Luego, mediante auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006), teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos.

Mediante providencia del 29 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha admitió asumió el conocimiento de la demanda, y en su momento, admitió la reforma de la demanda presentada el día doce (12) de junio de dos mil siete (2007), y profirió decreto de pruebas.

Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), remitió el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo de la Guajira, órgano que asumió su conocimiento y declaró la nulidad de lo actuado por el juzgado. Posteriormente, admitió la adición de la demanda, ordenó notificar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación del auto admisorio.

La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación por pasiva, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la ley 446 de 1998, y teniendo en cuenta el objeto de la litis, la representación de la Nación estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y en la dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, órganos que atendiendo al mandato constitucional y legal, tienen autonomía administrativa y financiera y debían concurrir al proceso para ejercer en nombre de la Nación el derecho de defensa y contradicción frente a los hechos que se les endilgaron como generadores del presunto daño padecido por los actores.

La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones, y propuso la excepción de culpa del tercero, por cuanto la investigación se inició debido a la denuncia formulada por el señor F.G.R., quien afirmó que había presenciado los hechos en que se ultimó el crimen. Alegó que la entidad obró de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Adujo que al Fiscal encargado del caso le correspondía pronunciarse jurídicamente, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas, el origen de la acusación, y con la observancia de los criterios fijados por la ley y con fundamento en los hechos ocurridos profirió la medida de aseguramiento en contra del señor R.B.; procedimiento que de no seguirse por parte del funcionario de instrucción, podría justificar, que en su contra se diera inicio a una investigación, por incumplimiento de sus funciones.

Finalmente, argumentó que en la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación, no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni hubo detención injusta, pues los pronunciamientos correspondieron a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas, sin que mediara arbitrariedad o conducta inapropiada de los funcionarios instructores.

La Rama Judicial por su parte, en el escrito de contestación de demanda, propuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las actuaciones de los jueces fueron ejecutadas de manera seria y conforme a los preceptos legales. Se opuso a las pretensiones y adujo que la juez de conocimiento en cumplimiento de las normas legales y principios orientadores del derecho procesal penal, al hacer la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que estaban dados los presupuestos sustanciales del artículo 232 del C.P.C. para proferir la decisión declarando al señor R.B. autor del delito homicidio y secuestro simple, lo cual justificó que se mantuviera la medida de aseguramiento en su contra, pues la gravedad de la conducta así lo ameritaba. El hecho de que la sentencia hubiese sido revocada por el juez de segunda instancia, manifestó, no lleva a concluir, linealmente, que el proceso hubiera sido adelantado en contradicción con el derecho.

Así, consideró que no existe relación entre los supuestos daños aducidos por el actor y la actuación del juez que conoció del asunto. Además, en cuanto a la media de aseguramiento, expresó que fue proferida por el ente...

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