Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-03112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142825

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-03112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2001 - 03112 - 01(44062)

Actor: J.C.V.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Daño especial

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Decreto 2700 de 1991

Sentencia: Modifica

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 16 de noviembre del 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.C.V.M. fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto autor de los delitos de acto sexual violento, secuestro simple, hurto calificado y lesiones personales, en virtud de la denuncia realizada por la víctima, quien lo señaló como responsable en diligencias de reconocimiento fotográfico y reconocimiento en fila. Finalmente, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín absolvió al sindicado, por cuanto consideró que no existió certeza sobre su responsabilidad en los delitos que se le imputaron. El demandante estuvo privado de la libertad durante más de seis meses.

ANTECEDENTES

La demanda

J.C.V.M. y D.M.P.M., en nombre propio y representación de los menores J., V. y A.V.P., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., el día 12 de septiembre del 2001, formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor J.C.V.M..

En consecuencia, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

. Que la Nación -Rama Judicial -Fiscalía General - Consejo Superior de la Judicatura, son patrimonialmente responsables de todos los daños materiales y perjuicios morales causados a los demandantes, por la detención preventiva de que fue objeto J.C.V..

. Que, como consecuencia de la anterior, se condenen a pagar a los demandantes la indemnización correspondiente a todos los perjuicios materiales y morales sufridos en la cuantía que resultare probada dentro del proceso.

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

La Fiscalía 95 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, el 28 de enero de 1999, profirió resolución mediante la cual resolvió la situación jurídica del señor J.C.V. imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor de los de los delitos de acto sexual violento, secuestro simple, hurto calificado y agravado y lesiones personales.

La Fiscalía 95 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, el 11 de mayo de 1999, mediante resolución calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del sindicado.

El Juez 13 Penal del Circuito de Medellín, el 19 de agosto de 1999, profirió sentencia absolutoria a favor del sindicado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de octubre de 1999, confirmó la sentencia absolutoria.

El señor J.C.V.M. estuvo privado de la libertad desde el 22 de enero hasta el 20 de agosto de 1999.

A juicio de la parte actora, la privación de la libertad del señor J.C.V.M. fue injusta, debido a que no cometió el delito que se le imputó y fue procesado “simplemente porque su vehículo se parecía a otro, igualdad que no se vislumbró por ninguna parte ya que su carro es un Renault 18 y con el que se cometió el punible era un C., vehículos de modelo y estilos muy diferentes (…)”.

En la demanda se afirmó que, a pesar de que la detención del señor V. se adelantó conforme al procedimiento legal, él y su familia no tenían la obligación de soportar esa carga, puesto que el Estado no encontró los medios para acreditar la comisión del ilícito.

Trámite procesal relevante

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que actuó conforme a sus obligaciones legales. Afirmó que durante el proceso penal adelantado en contra del señor J.C.V.M. no se configuró ninguna falla del servicio que diera lugar a la declaración de responsabilidad. Propuso como excepción la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, debido a que la acción penal iniciada en contra del señor V. tuvo origen en las declaraciones rendidas por la víctima y su compañero. También propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la acción no fue interpuesta a tiempo.

La Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó su oposición a las pretensiones allí formuladas, sin una debida individualización, de tal manera que se conocieran cuáles fueron los hechos que se le imputaban, teniendo en cuenta que la captura y la imposición de medida de aseguramiento son responsabilidad de la Fiscalía. Precisó que la competencia del juez en el proceso penal inicia solo después de ejecutoriada la resolución de acusación y en este caso una vez el juez adquirió competencia decidió absolver al sindicado de todos los cargos que le imputaban. Finalmente, alegó que la parte actora no probó el daño ocasionado.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de noviembre del 2011, profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación, a la vez que consideró que la Rama Judicial fue la entidad encargada de realizar el análisis de las pruebas que obraban en contra del sindicado para determinar que estas no eran suficientes para proferir una condena penal en su contra, por lo que la responsabilidad de dicha entidad no se encontraba comprometida en el presente caso.

En consecuencia, el Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación -Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes y condenó a esta a reconocer y pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Para J.C.V.M., en calidad de víctima, la suma de cien (100) S.M.L.V.; a D.M.P.M., en calidad de esposa, la suma de setenta (70) S.M.L.V.; a J.V.P., en calidad de hija, la suma de cincuenta (50) S.M.L.V.; a V.V.P., en calidad de hija, la suma de cincuenta (50) S.M.L.V., y a A.V.P., en calidad de hijo, la suma de cincuenta (50) S.M.L.V.

Por concepto de daño a la vida de relación a J.C.V.M., la cantidad de setenta (70) S.M.L.V.

Por perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero:

En la modalidad de daño emergente, ordenó pagar a J.C.V.M., la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($19.366.837).

En la modalidad de lucro cesante, ordenó pagar a J.C.V.M., la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($18.683.594).

El Tribunal argumentó como fundamento de su decisión, que los medios de prueba aportados al proceso demostraron que el señor J.C.V.M. fue acusado por la Fiscalía como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales, acto sexual violento, y secuestro simple; y que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que no se encontró identidad entre el vehículo del encartado con el que la víctima señaló como propiedad del agresor. Por lo anterior, el a quo le imputó la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por haber proferido una acusación en contra del sindicado sin verificar las contradicciones probatorias que obraban en el proceso.

Respecto de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, el Tribunal afirmó que no estaba llamada a prosperar, por cuanto sería un absurdo endilgar responsabilidad alguna a las víctimas de un delito, y precisó que la Fiscalía General de la Nación era la entidad encargada de investigar con diligencia los indicios que obraban en contra del acusado.

El recurso contra la sentencia

La Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión,con el fin de que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Como fundamento del recurso relató que dentro de los elementos probatorios que obraban en el proceso penal se encontraba el señalamiento directo de dos víctimas en contra del señor V.M., lo que dio lugar a que fuera investigado.

Aclaró que no compartía la consideración del Tribunal sobre la responsabilidad de la Fiscalía en los hechos alegados, puesto que para proferir medida de aseguramiento, la ley penal exigía la existencia de un indicio grave de la responsabilidad del sindicado, lo cual se cumplió a cabalidad en el proceso seguido en contra del aquí demandante, de lo que se dedujo que la privación de su libertad no fue injusta, y que el daño alegado en la demanda no es de carácter antijurídico, puesto que el señor V.M. se encontraba en el deber jurídico de soportar su detención, en virtud de los elementos probatorios que existían en su contra.

Concluyó diciendo que no es procedente el reconocimiento que realizó el a quo del daño a la vida de relación, debido a que este no fue solicitado en la demanda.

Tramite en segunda instancia

Mediante auto de 7 de junio del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto. En providencia de 4 de julio del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto.

CONSIDERACIONES

Presupuestos de la...

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