Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142829

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01510-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001-23-31-000-2008-01510-01(44070)

Actor: M.G.G.F. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Privación injusta de la libertad.

Subtema 2: Caducidad de la Acción Reparación Directa

Sentencia: Confirma

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

MARÍA GLADYS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ fue retenida el día 23 de julio de 1995 por agentes de la Policía Nacional y puesta a disposición de la Fiscalía de turno, entidad que dispuso la apertura de investigación, recepción de indagatoria y legalización de la captura, por los delitos de estafa, en concurso con la violación al artículo 1993, numeral 1 (penas por hechos efectuados por el comerciante declarado en quiebra - distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes) y 1937 (estado de quiebra) del Código de Comercio, conductas estas sobre las que se declaró la preclusión el 26 de diciembre de 1995, con fundamento en la inexistencia de la declaratoria de quiebra, condición sine que non para la hipótesis de la violación al artículo 1993 del Código de Comercio, manteniendo solo la de estafa, punible del que a la postre fue absuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín el día 8 de noviembre de 2004 y posteriormente decretada la prescripción de la acción penal por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Penal, en sentencia de marzo 17 de 2006, al resolver la apelación que interpuso el ente investigador.

II. ANTECEDENTES

2.1 La demanda

El 25 de marzo de 2008 , M.G.G.F. (víctima) y J.F.M. (madre de la víctima), mediante apoderado formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que padeció, desde el 23 de julio de 1995 y hasta el 15 de septiembre de 1995, y como consecuencia de tal declaración, se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por concepto de perjuicios.

2.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes:

M.G.G.F., el día 23 de julio de 1995 , fue retenida por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba en las instalaciones del establecimiento la “Segunda Piel”, haciendo entrega de unas mercancías a una persona, y en frente de otras que aducían haber sido “estafadas” por la demandante; como uno de los testigos dijo tener denuncia penal por estafa en la Sijin los policiales procedieron a poner a la retenida a disposición del Comandante de Estación. El día 24 de julio de 1995, el Comandante Estación Laureles dejó a disposición del F.D. ante la Sijin Meval, a la señora G.F..

Según narró en el escrito de demanda, la Fiscalía Seccional Medellín Unidad de Reacción Inmediata, con proveído de fecha 24 de julio de 1995 dispuso la apertura de la instrucción, la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, entre ellas la indagatoria.

Manifestó que la Fiscalía Seccional Medellín Unidad de Reacción Inmediata, con proveído de fecha 25 de julio de 1995 dictó orden de encarcelamiento hasta que se resolviera la situación jurídica.

Mediante Resolución de fecha 28 de julio de 1995 la Unidad de Fiscalía Segunda de Patrimonio, Fiscalía 26 Seccional Delegada, procedió a resolver la situación jurídica decretando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de estafa en concurso con la violación al artículo 1993 numeral 1 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1937 ibídem.

Refirió que contra la medida de aseguramiento se presentó recurso de apelación, con fundamento en qué para la fecha de los hechos, la demandante no había sido declarada en quiebra mediante decisión debidamente ejecutoriada y que la autoridad competente para dicha declaratoria era el juez civil y no el ente investigador.

La Fiscalía Sexta Delegada ante los Tribunales de Antioquia, en proveído de fecha 15 de septiembre de 1995, revocó parcialmente la medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso a M.G.G.F., por el delito descrito y sancionado en el artículo 1993 del Código de Comercio.

Denotó que la Fiscalía 26 Seccional de Medellín, condujo la investigación de manera negligente y errada, ya que cometió dos grandes errores, el primero la detención arbitraria de la demandante y el segundo, la calificación apresurada por el delito de estafa agravada por la cuantía, siendo finalmente absuelta el 8 de noviembre de 2004, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín.

Adujo que la Fiscalía incurrió en una grave afectación al principio de la pronta y cumplida justicia, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2700 de 1991 C.P.P., como quiera entre el 28 de julio de 1995 fecha en la cual se le vinculó formalmente a la investigación penal privándola de la libertad y el día 18 de noviembre de 2003, fecha en la que la Fiscal 26 Seccional de Medellín calificó el mérito del sumario, transcurrieron 8 años y 4 meses, tiempo éste que condujo a que el Tribunal Superior de Medellín decretara la prescripción de la acción penal.

A juicio de la actora, “los hechos hasta aquí narrados constituyen una Falla en la Administración de Justicia, en la figura del defectuoso funcionamiento de la administración, de justicia por error judicial, atinente a la Privación injusta de la libertad de una persona ”

2.3 Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el día 31 de marzo de 2008 , ordenando notificar a la demandada y al Agente del Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación - Consejo Superior de la Judicatura , argumentó que su representada no era la llamada a responder por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso, captura y detención, teniendo en cuenta que el J. de conocimiento procedió a definir de fondo la situación procesal dentro de la etapa del juicio, por lo tanto no era responsable de las actuaciones de otras entidades estatales que aunque provengan de la misma causa y versen sobre lo mismo, no tiene relación de dependencia, ya que fue precisamente el juez Segundo Penal del Circuito de Medellín quien absolvió de todos los cargos a la acusada y ordenó su libertad.

Señaló que los hechos plasmados en la demanda, tales como la detención arbitraria y la calificación realizada en el caso que supuestamente ocasionó los perjuicios, son actuaciones de la Fiscalía General de la Nación quien cuenta con capacidad suficiente para ser vinculada, además de ser una entidad con autonomía administrativa y financiera independiente.

En el memorial de contestación de la demanda, la Nación - Fiscalía General de la Nación , argumentó que su representada actuó conforme a las precisas facultades constitucionales y legales que a ella le corresponden en virtud del artículo 250 de la Carta Política, en armonía con el Código de Procedimiento Penal, mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante las autoridades competentes, adoptando incluso medidas de aseguramiento. Esta competencia legal y constitucional atribuida a la Fiscalía General de la Nación, constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado y fue precisamente en ejercicio de esa atribución que se dictó la medida de aseguramiento, dándole a la sindicada la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que de la ley penal. Propuso la exceptivas de aplicación de la teoría de las cargas públicas; ausencia de daño antijurídico; prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación; actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber-poder legal; inexistencia de la obligación de indemnizar y tasación excesiva del perjuicio.

Por proveído de 17 de octubre de 2008, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín, declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia .

Por auto del 19 de febrero de 2009 , el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, avocó conocimiento y dispuso continuar con el trámite del proceso.

2.4 La sentencia apelada

El 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dictó fallo de primera instancia, en el que decidió:

“PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO, PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO, PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD RESPECTO DE LA DETENCIÓN DE QUE FUE OBJETO LA SEÑORA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ DURANTE EL AÑO 1995.

TERCERO: EN CONSECUENCIA, NEGAR LAS PRETENSIONES FORMULADAS RESPECTO DE LA VINCULACIÓN ILEGAL A LA INVESTIGACIÓN Y AL PROCESO PENAL, ASÍ COMO FRENTE A LA MORA JUDICIAL.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA PARA ACTUAR EN REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA A LA ABOGADA R.A.B., DE CONFORMIDAD CON EL PODER A ELLA OTORGADO -FL. 488, CUAD. PPAL-.

QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS, EN ATENCIÓN A LA CONDUCTA DE LAS PARTES.”

Para arribar a esta...

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