Sentencia nº 50001-23-31-000-2007-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142833

Sentencia nº 50001-23-31-000-2007-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00089-01(44 832)

Actor: E.B. ESTEPA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (D 01/84)

Tema. Daño especial

Subtema 1. Privación Injusta de la Libertad

Subtema 2. Delito común - in dubio pro reo

Sentencia. Declara probada la culpa exclusiva de la víctima

La Sala decide negar las pretensiones de la demanda por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se adelantó proceso penal contra el señor E.B.E. al ser sindicado del presunto delito de concusión, es decir que, valiéndose de su condición de Concejal de Villavicencio, exigía dinero mensual a distintos funcionarios públicos so pretexto de mantenerles el empleo. Motivo por el que se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. Así mismo, al calificarse el mérito del sumario, se le llamó a juicio como presunto autor del delito de concusión. Posteriormente, el sindicado fue condenado como autor responsable del citado delito. Tiempo después, apelada la decisión, el Superior declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, ordenando la libertad inmediata del señor B.E. y, finalmente, se precluyó la investigación penal iniciada en su contra.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores E.B.E. e I.G.P., en nombre propio y en representación de su hijo menor, E.D.B.G., y L.S.B.G., en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio del Interior y del Derecho - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“Que se declare que la Nación - Ministerio de Justicia y Del Derecho - Colombiana - Fiscalía General de la Nación - son responsables y/o han causado un gravísimo daño y/o han perjudicado biológica, psicológica, moral y materialmente al señor E.B.E. y su familia, al sindicarlo falsamente de la comisión de delitos al privarlo injustamente de su libertad (…)”.

Que se declare que su esposa I.G.P. y sus hijos (…) vieron seriamente comprometida la relación familiar, atendiendo el soporte económico que les brindaba su padre y fueron objeto de aislamiento social, perjudicando su patrimonio, tranquilidad y desarrollo familiar.

Que como consecuencia del pronunciamiento anterior, la parte demandada está en la obligación de pagar al demandante el valor de todos los perjuicios debidamente actualizados a saber:

“A TÍTULO DE PERJUICIOS MORALES: Para E.B.E. la cantidad de cinco mil (5.000) gramos de oro puro, o su equivalente en moneda nacional, al precio que tengan a la fecha en que se dicte sentencia (…) o en subsidio, el valor de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes al valor equivalente al momento de dictar sentencia.

Para su hija L.S.B.G., 1000 gramos de oro puro o su equivalente en moneda nacional, al precio que tengan a la fecha en que se dicte sentencia (…)”.

Como compensación de los perjuicios materiales: Para E.B.E. el equivalente en pesos colombianos a cinco mil (5000) gramos de oro puro, al precio que tengan a la fecha en que se dicte sentencia…”.

Que como consecuencia de las declaraciones y condenas que lleguen a proferirse se condene a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y/o la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar las anteriores cantidades líquidas de dinero reajustadas, junto con los intereses moratorios previstos en el Código de Comercio, siempre y cuando estos últimos no resulten incompatibles o no acumulables con las que se solicitan en los numerales precedentes.

“Para la esposa (…) señora I.G.P. mil (1.000) gramos de oro puro o su equivalente en moneda nacional, al precio que tengan a la fecha en que se dicte sentencia (…)”.

“Para su hijo E.D.B.G., gramos (1000) de oro puro o su equivalente en moneda nacional, al precio que tengan a la fecha en que se dicte sentencia (…) o en subsidio, el valor de Cuatrocientos salarios mínimos legales vigentes al valor equivalente al momento de dictar sentencia”.

“Para su hija L.S.B.G., gramos (1000) de oro puro o su equivalente en moneda nacional, al precio que tengan a la fecha en que se dicte sentencia (…) o en subsidio, el valor de Cuatrocientos salarios mínimos legales vigentes al valor equivalente al momento de dictar sentencia”.

De la misma manera, “como compensación de los perjuicios causados a la vida de relación”, los demandantes solicitaron para cada uno de ellos los mismos valores antes relacionados y, finalmente, “como compensación de los perjuicios psicológicos”, los demandantes solicitaron para cada uno de ellos los mismos valores antes relacionados, con exclusión de la hija L.S.B.G..

La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, en síntesis, que:

La Fiscalía 4ª Seccional de Villavicencio inició investigación penal en contra del señor E.B.E., por el presunto delito de concusión —quien para la época de los hechos tenía la calidad de Concejal de Villavicencio— con fundamento en “una grabación telefónica de conversación sostenida entre dos funcionarias de la Personería Municipal de Villavicencio”, le solicitaba a una de ellas una suma de dinero a cambio de su permanencia en el cargo que ejercía. Que la citada fiscalía el 14 de enero de 2003 profirió resolución de acusación en su contra y, posteriormente, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio, el 18 de noviembre de 2003, dictó sentencia condenatoria en su contra, condenándolo a la pena de prisión de cinco (5) años por el delito de concusión. La decisión anterior fue apelada y el Tribunal Superior de Pamplona, en providencia del 13 de septiembre de 2004, decidió la apelación, al declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir de la resolución por la que se declaró cerrada la etapa instructiva y se reponga aquella.

En consecuencia, concedió la libertad provisional al procesado, previo otorgamiento de caución. La Fiscalía Cuarta Seccional —Unidad Cuarta Delitos Contra la Administración Pública—, en cumplimiento del mandato efectuado por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (N. de S.), por proveído del 3 de noviembre de 2004, rehace la investigación y una vez escuchado en ampliación de indagatoria al sindicado B.E., por auto del 30 de marzo de 2005, le resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. A continuación, la Fiscalía 19 Sección Delegada - Unidad Cuarta Seccional de Villavicencio, por proveído del 11 de octubre de 2005, precluyó la investigación en favor del sindicado, E.B.E.; decisión que fue apelada por el Ministerio Público y la Fiscalía Primera - Unidad Delegada ante el Tribunal, el 4 de agosto de 2006, confirmó la resolución de la preclusión de la investigación dictada a favor del referido sindicado.

2.2. Trámite procesal relevante

El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda, mediante providencia del doce (12) de abril de dos mil siete (2007), y ordenó su notificación a los representantes legales del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial y al agente del Ministerio Público.

La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda por escrito el dos (2) de agosto de dos mil siete (2007). En esta planteó la “Excepción por Falta y/o indebida legitimidad en la causa por pasiva” y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora al considerar que no existe responsabilidad del Ministerio del Interior y de Justicia en los hechos narrados por el accionante, lo que hace que éste no sea el centro de imputación de la obligación. A su vez, precisó que los hechos por los que se demandó refieren la presunta falla en el servicio de la administración de justicia. En consecuencia, como se puede observar a lo largo del libelo demandatorio, no existe intervención alguna del Ministerio del Interior y de Justicia en los hechos, es decir, la presunta vinculación injusta del señor E.B.E. a un proceso penal.

Así mismo, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda por escrito radicado el quince (15) de agosto del mismo año, proponiendo como excepciones la “Inepta demanda y la Falta de legitimación por pasiva”, al considerar que, primeramente, del acervo probatorio se desprende que sí existió una detención preventiva. Dicha retención se realizó con observancia directa de los preceptos constitucionales, respetando el debido proceso y protegiendo un bien jurídico en aras de evitar la impunidad. Además se advierte que fue acertado haber vinculado a la Fiscalía General de la Nación a este proceso, toda vez que la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva fue ordenada por dicha entidad. Por otra parte, se indica que fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de San Gil (sic), el que declaró la nulidad de lo actuado en este proceso, partir incluso de la resolución por medio de la cual se declaró cerrada la etapa instructiva.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda por escrito, radicado el veintiuno (21) de agosto del mismo año, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos. La entidad actuó dentro de los parámetros legales y no se aprecia la falta o falla del servicio de la administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, puesto que el Fiscal cumplió con...

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