Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142837

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número : 73 001-23-31-000-2011-00137-01(43 226)

Actor: M.C.C. BRAVO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (D 01/84)

Tema. Responsabilidad del Estado

Subtema 1. Daño antijurídico

Subtema 2. Prueba del daño

Sentencia. Niega pretensiones

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del T., que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Las señoras M.C.C.B. y J.J.C.B. solicitan la declaración de responsabilidad patrimonial de la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados, con ocasión de la vinculación a un proceso penal en contra de la primera de ellas, como presunta autora responsable del delito de abuso de confianza, con base en la denuncia formulada por A.H.R., por la venta de una motocicleta que le había dejado en prenda por un préstamo de $900.000,oo. La señora M.C.C. nunca fue privada de su libertad, sin embargo, se vio sometida a una investigación penal en la que se profirió resolución de acusación y condena en primera instancia. En segunda instancia fue absuelta.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Las señoras M.C.C.B. y J.J.C.B. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que sea declarada solidariamente responsable y condenada al pago de todos los perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación actuales y futuros, junto a las costas y gastos procesales generados con ocasión del proceso penal al que fue sometida M.C.C., conforme a los hechos que seguidamente se relacionan:

Hechos

La Fiscalía Segunda Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de El Espinal, T., dentro de la radicación No. 178203, teniendo como base únicamente la infundada denuncia por el delito de abuso de confianza, formulada el día doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), por L.A.H.R., formuló resolución de acusación en contra de la señora M.C.C.B. y G.P..

El Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal T., profirió sentencia en la que condenó a M.C.C.B. y G.P., a la pena principal de doce meses de prisión como autores responsables del delito de abuso de confianza del que fue víctima L.A.H.R.. Así mismo, los condenó a cancelar al denunciante, como perjuicios materiales el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, como perjuicios de índole moral, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma providencia le otorgó a M.C.C.B. y otro, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo caución consistente en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).

Contra esa decisión, M.C.C.B. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), disponiendo en la parte resolutiva, modificar la sentencia de origen en el sentido de absolver a M.C.C.B..

El apoderado de las demandantes consideró que se causaron daños y perjuicios, materiales y morales, a la señora M.C.C.B. y a su hija, J.J.C.B., que para la época, año 2005, era menor de edad, “…tanto que su factor económico fue de igual manera involucrado a tal hecho que no podía devengar un trabajo laboral y eran discriminadas por la sociedad (…) en razón a la formulación de cargos imputados por el denunciante, testigos y por error judicial de las autoridades competentes que conocieron los hechos de la formulación de la denuncia”. También resaltó que la menor J.J.C.B. era discriminada por sus compañeros de estudios en la universidad donde estudiaba.

2.2. Trámite procesal relevante

El Tribunal Administrativo del T. admitió la demanda y ordenó su notificación al representante legal de la Nación, R.J., a la Fiscalía General de la Nación y al agente del Ministerio Público.

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. En ese escrito se opuso a las pretensiones de la misma con el argumento de que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos, y que la entidad actuó dentro de los parámetros legales.

Respecto del caso en concreto indicó que M.C.C.B. fue vinculada al proceso penal como presunta responsable de materializar el hecho punible de abuso de confianza, con base en la denuncia instaurada por el señor L.A.H.R.. Afirmó que la Fiscalía se pronunció jurídicamente conforme con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento, el origen de la acusación y con la observancia de los criterios fijados por la ley.

La entidad investigadora insistió en que al inicio de la investigación existían indicios graves de responsabilidad en contra de M.C.C., tanto así que fue condenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal, diferente es que, en un momento procesal completamente distinto, posterior y final, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, T., la absolviera con fundamento en el principio universal del in dubio pro reo. Bajo ese entendimiento la sindicada adujo que “…no se encuentra en manera alguna un error jurisdiccional que pueda conllevar una falla en la prestación del servicio de administrar justicia, toda vez que la hoy demandante no estuvo detenida (…)”.

Propuso la excepción de “Culpa de un tercero” (…) en virtud a que su existencia supone que ésta no ha cometido falla alguna, y ello porque la causa de la falla del servicio no puede imputarse a la administración, sino a un hecho causado por un tercero y que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que supuestamente causó el perjuicio (…)”.

La Nación, R.J., contestó la demanda, además de oponerse a sus pretensiones, planteó como excepciones la “culpa de terceros”, “inexistencia de perjuicios” y la “innominada o genérica”.

El a quo luego de concluida la etapa probatoria, con auto del cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto.

La parte demandante y la Nación, Fiscalía General de la Nación, presentaron sus alegaciones finales, en las que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación de la misma.

La Nación - R.J. y el ministerio público guardaron silencio.

2.3 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del T. dictó sentencia de primera instancia el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), en la que resolvió negar las pretensiones.

Para llegar a esa conclusión consideró que

“(…) el problema jurídico a resolver dentro del presente asunto, es sí la R.J. y la Fiscalía General de la Nación son responsables como consecuencia de la investigación penal que se siguió en contra de M.C.C.B. entre el 12 de julio de 2005 y el 29 de septiembre de 2009, por la posible comisión del delito de Abuso de Confianza, proceso penal dentro del cual nunca se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de la investigada”.

El tribunal precisó que en el sub lite no era necesario que el fiscal que resolvió la situación jurídica de la sindicada se pronunciara en torno a la privación de su libertad, porque de conformidad con el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento solo es procedente en aquellos delitos cuya pena mínima es o exceda los cuatro (4) años de prisión, y el delito de abuso de confianza investigado solo tiene una pena mínima de un (1) año de prisión.

Por otro lado, cuando la Fiscalía Segunda Local calificó el mérito del sumario, y profirió resolución de acusación en contra de M.C.C.B., tampoco hizo ningún análisis al respecto, porque la situación no lo ameritaba. En ese orden, el primer dictamen en torno a la privación de la libertad de mencionada señora, lo efectuó el Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal, T., en la sentencia que la condenó a la pena privativa de la libertad de doce (12) meses de prisión, sin embargo, en la misma providencia le otorgó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “del cual ni siquiera tuvo que hacer uso la procesada en la medida en que dicha sentencia fue revocada por el Juez de segunda instancia”.

Aseveró el Tribunal que, como la señora M.C.C.B. nunca fue privada de la libertad, por cuenta ni con ocasión del delito investigado, el problema jurídico planteado no podía ser abordado desde la óptica de la “privación injusta de la libertad”, sino “desde la perspectiva del título de imputación denominado “error judicial”, en la medida en que las actuaciones que se censuran son justamente aquellas en las cuales se decidió de fondo el asunto, respecto de la vinculación de la señora M.C.C.B..

El colegiado acometió el estudio del título de imputación del “error judicial” a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y de los artículos 67, 68, 69 de la Ley 270 de 1996 para diferenciarlo de concepto del “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.

Luego de trascribir apartes de una sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en la cual precisan los presupuestos para la prosperidad de la responsabilidad administrativa por cuenta del error jurisdiccional, el tribunal examina que del contenido de la resolución de acusación proferida en contra de Cuéllar Bravo, la Fiscalía Segunda Local de Ibagué hizo un recuento de todo el material probatorio que tuvo en cuenta para proferirla, quien, además de la denuncia formulada, valoró los testimonios rendidos por los señores M.W.O. y A.G., de lo cual colige ...

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