Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00290-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142897

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00290-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). SE. 107

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2010 - 00290 - 00(2388- 1 0)

Actor: J.C.A. CAMPO

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor J.C.A.C. contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

Pretensiones:

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Acto sancionatorio del 5 de mayo de 2010, por el cual la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública lo declaró responsable disciplinariamente en su condición de gobernador del Departamento del Valle del Cauca, y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Decisión del 25 de mayo del mismo año, por la cual la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, confirmó en su integridad la sanción impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

Se ordene a la Nación, Procuraduría General de la Nación cancelar todas las anotaciones derivadas de los actos demandados.

Se disponga que el Gobierno Nacional lo reintegre a su cargo como gobernador hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que expiraba el respectivo período constitucional, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la destitución hasta el vencimiento del período para el que fue electo.

Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos:

El señor J.C.A.C. fue elegido gobernador del Departamento del Valle del Cauca para el período constitucional comprendido entre el 1.° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.

Mediante auto del 10 de marzo de 2010, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, con el fin de indagar sobre los hechos ocurridos el 20 de febrero de ese mismo año, en una reunión en la que concurrieron él, 21 alcaldes del departamento y el precandidato presidencial en aquel momento, A.F.A.L..

El 19 de abril de 2010 la entidad demandada dispuso tramitar las actuaciones a través del procedimiento verbal, habida cuenta de que se podría configurar la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

En tal virtud, los días 28 y 30 de abril de 2010 la Procuraduría celebró audiencias públicas en las cuales decretó y practicó unas pruebas y denegó otras.

Por medio de proveído del 5 de mayo del mismo año, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de destitución del cargo de gobernador e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 10 años, al encontrar probada la participación en política del actor. A juicio del ente de control, J.C.A.C. utilizó su investidura para dar ventajas a A.F.A.L., quien estaba inscrito como precandidato en la próxima consulta del partido Conservador, con aspiraciones a ocupar la Presidencia de la República.

La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de decisión del 25 de mayo de 2010, confirmó la sanción impuesta, la cual fue ejecutada con el Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010, expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia.

Normas violadas y concepto de la violación:

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 25, 29, 40 y 127 de la Constitución Política y los artículos 4, 5, 6, 13, 23, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002.

Como concepto de violación de la normativa invocada, adujo que la Procuraduría General de la Nación le desconoció el derecho fundamental al debido proceso, por las razones que pasan a exponerse:

Falta de motivación por ausencia de adecuación típica de la falta disciplinaria

Al respecto, señaló que se vulneró el principio de legalidad toda vez que su comportamiento no se adecúa a la falta imputada, esto es, la prevista en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 «utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y en la Ley».

En ese sentido, precisó que el día de los hechos objeto de investigación disciplinaria, tenía agendada una reunión con varios alcaldes de su departamento para abordar problemas administrativos y de funcionamiento en la región, y adicionalmente, la visita del precandidato A.F.A.L., por lo que, con el fin de atender ambos compromisos aceptó que este último llegara al denominado criadero La Leyenda ubicado en el corregimiento de R., Valle del Cauca, el cual era el sitio de encuentro con los mandatarios locales.

Relató que durante el tiempo que A.F.A.L. estuvo en la reunión, formuló preguntas sobre la problemática de la región, las cuales fueron respondidas por los alcaldes, y que su actuación se limitó a permitir que este se informara respecto de estos asuntos, lo que de manera alguna constituye la comisión de la falta aludida, máxime si se tiene en cuenta que a cualquier ciudadano le asiste el derecho a solicitar a las autoridades públicas el suministro de información.

Agregó que el hecho de que el señor A.L. ostentara la calidad de precandidato presidencial, no implica que el demandante hubiera utilizado su cargo para participar en la actividad del partido o movimiento político a la que pertenecía el aspirante, puesto que era necesario verificar el contenido de la reunión y los temas allí abordados, toda vez que para endilgar la falta prevista en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, es necesario que el disciplinado participe en actividades de partidos o movimientos políticos.

En este punto indicó que la actuación del demandante no se enmarca en ninguna de las actividades definidas en el artículo 3.º de la Ley 996 de 2005, de manera que la misma deviene en atípica. Al respecto, expuso que la norma en mención definió que se entienden por actividades de campaña presidencial: la promoción política y la propaganda electoral a favor de un candidato, precisando que la promoción política «hace referencia a la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político de un candidato» y por su parte, la propaganda electoral es «el conjunto de actividades políticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en favor de un candidato» y que en tal virtud, no puede considerarse que J.C.A.C. haya realizado alguna de esas conductas.

Expedición irregular del acto por indebida valoración probatoria e inversión de la carga de la prueba

El demandante consideró que los actos sancionatorios no contienen una debida valoración probatoria, pues de las pruebas allegadas al plenario, no es dable concluir, como lo hizo la Procuraduría, que el 20 de febrero de 2010, el gobernador del Valle del Cauca «instrumentalizó su función en la realización de actos de contenido político, “sólo que éstos tuvieron un contenido velado y subrepticio”, lo cual no exime a que sean objeto de reproche disciplinario» (f. 187).

Seguidamente, relacionó los medios de prueba con fundamento en los cuales la Procuraduría encontró acreditada la falta disciplinaria, para señalar que ninguno de ellos demuestra la realización de actos de contenido político de los que pudiera derivarse su responsabilidad disciplinaria, como quiera que no evidencian que en la reunión del 20 de febrero de 2010 se expusieran planteamientos de programas políticos o propaganda de este tipo. Pese a ello, las decisiones sancionatorias supusieron que la aludida reunión llevaba «inmerso un mensaje político oculto, o como la vista disciplinaria lo denominó, un contenido “velado y subrepticio”» (f. 194).

Al respecto resaltó que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la falta disciplinaria por participación en política no puede basarse en «conjeturas ni supuestos carentes de objetividad», y que en tal virtud, el ente de control no podía sancionarlo con el argumento de que la presencia de A.F.A.L. contenía un mensaje oculto.

Por lo anterior, consideró acreditada la indebida valoración probatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación y adicionalmente la vulneración del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, en atención a que las decisiones sancionatorias no se soportan en pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta, lo que a su vez implica el desconocimiento del indubio pro disciplinado.

Infracción de las normas en que debió fundarse

Este cargo lo basó en varios aspectos, a saber:

Desconocimiento del artículo 5 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, sostuvo que las decisiones acusadas no hicieron un análisis sobre la eventual afectación del deber funcional que se causó con la falta, tal como lo exige la normativa disciplinaria.

Desconocimiento de las formas propias del juicio disciplinario. Toda vez que después de haberse practicado pruebas y recibido versión libre en virtud de auto de apertura de investigación disciplinaria proferido dentro del procedimiento ordinario, se cambió al trámite verbal, lo que en su sentir, vulnera el contenido del inciso 3.º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, norma que prevé como requisito sine qua non para la aplicación del...

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