Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00157-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142917

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00157-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 20 1 1 - 00 157 - 00( 0 569 - 1 1 )

A ctor : J.L.S.

Demandado : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó J.L.S. contra la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor J.L.S., por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas el 16 de febrero y el 5 de junio de 2008 por el procurador general de la Nación, mediante las cuales se le declaró disciplinariamente responsable por las conductas investigadas y se impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por el término de once años; y el Decreto 2940 del 12 de agosto de 2008, proferido por el Gobierno Nacional, integrado por el presidente de la República y el ministro de defensa, mediante el cual se ejecutó la sanción.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, y conservando la precedencia en el escalafón de suboficiales que tenía al momento del retiro; reconocer y pagar la totalidad de salarios, primas, subsidios y demás haberes que dejó de recibir, junto con las prestaciones sociales legales y extralegales, causadas entre la fecha de su retiro y aquella en que se haga efectivo el reintegro; desanotar el registro de la sanción; llamarlo a concurso de ascenso para el grado inmediatamente superior; disponer el ajuste de todas las sumas que surjan con ocasión de la condena, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el dane; condenar a la parte demandada al resarcimiento de los perjuicios morales causados, a razón de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El 1 de marzo de 1987, ingresó como agente alumno a la Escuela Nacional de Policía General Santander, ascendió al escalafón de oficiales, fue nombrado subteniente de la Policía Nacional y dado de alta el 1 de noviembre de 1989.

Su labor eficiente y compromiso institucional permitieron que fuera llamado a curso de ascenso al grado de teniente coronel, en el Centro de Estudios Superiores de Policía, y ascendió a él mediante Decreto 4050 del 17 de noviembre de 2006.

Cuando estaba al servicio de la entidad y ostentaba el grado de mayor, fue designado para laborar en la Dirección de Inteligencia - Área de Contrainteligencia, en el cargo de jefe de seguridad interior; en el desempeño de tales funciones se promovió la investigación disciplinaria que conllevó la expedición de las decisiones censuradas.

El objetivo de la investigación disciplinaria consistía en determinar e identificar a los responsables de la filtración de información e interceptación de llamadas sin orden judicial; no obstante, cuando la Procuraduría hizo uso del poder preferente desvió esa finalidad, pues dispuso su retiro por una presunta violación de derechos fundamentales y abuso de autoridad sobre el patrullero E.Y.O.B., a quien se le practicó examen de polígrafo el 14 y 22 de mayo de 2007, prueba que no fue superada en ninguna de las dos ocasiones.

De acuerdo con el auto del 17 de mayo de 2007, el procurador general de la Nación inició la indagación preliminar, en la cual no fue vinculado, a fin de averiguar «las presuntas irregularidades en las que pueden estar incursos servidores de diferentes organismos del estado que estarían efectuando interceptaciones no autorizadas y empleando recursos prerrogativas y bienes del estado en asunto (sic) ajenos a sus funciones». En la fecha aludida el mismo funcionario ordenó incorporar a la actuación preliminar, las diligencias tramitadas por la Inspección General de la Policía Nacional mediante auto 0164 dedip tendiente a averiguar los hechos dados a conocer por publicaciones Semana sobre presuntas irregularidades que se estaban cometiendo por personas recluidas en la cárcel de Itagüí y de acuerdo con información suministrada por funcionarios de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, relativa a la interceptación de comunicaciones.

El 30 de mayo de 2007, entregó su cargo al jefe del Grupo de Seguridad del Área de Contrainteligencia, comoquiera que salía a disfrutar de 30 días de vacaciones.

El 20 de junio de 2007, se expidió la Resolución 01818 por la cual se determinó su traslado a la Policía Metropolitana de Bogotá.

El 22 de junio de 2007, la Procuraduría General de la Nación emitió auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra del director nacional de inteligencia de la Policía Nacional, de otros miembros de la institución y en su contra, en condición de jefe del Grupo de Seguridad Interior de Contrainteligencia de la dipol, por los hechos relacionados con la presunta interceptación de comunicaciones de diversas personalidades de la vida nacional, por la violación de derechos fundamentales y por la posible extralimitación de funciones y prerrogativas propias de la función pública.

En forma particular, su vinculación a la actuación disciplinaria tuvo como finalidad establecer si incurrió en «posible abuso de autoridad y violación de derechos fundamentales».

En la providencia en mención se ordenó la suspensión del ejercicio de su empleo, la cual se ejecutó mediante Decreto 2854 del 26 de julio de 2007, el cual fue notificado el 15 de agosto; tal decisión se prorrogó a través del auto emitido el 16 de noviembre de ese año, que se ejecutó a través del Decreto 4926 del 26 de diciembre de 2007, que fue notificado el 15 de enero de 2008.

El 6 de diciembre de 2007, se profirió auto de formulación de cargos en su contra.

El 16 de febrero de 2008, se emitió la decisión disciplinaria de única instancia mediante la cual se le declaró responsable disciplinariamente.

El 7 de mayo de 2008, la intendente S.R.S.R. rindió declaración ante la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales en relación con los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria por filtración de información e interceptaciones no autorizadas, motivo por el cual elevó solicitud ante el procurador general de la Nación para que valorara esa prueba, por ser determinante para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior; pese a ello, el 5 de junio de ese año, se resolvió el recurso confirmando en su integridad la decisión recurrida.

El 20 de agosto de 2008, se notificó personalmente el Decreto 2940 de 12 de agosto de 2008 a través del cual se ejecutó la decisión de primera instancia proferida por la Procuraduría General de la Nación.

Durante el tiempo en que permaneció vinculado a la institución policial se distinguió por sus principios y valores éticos y corporativos, por su capacidad de liderazgo y servicio comunitario, así como por la efectividad en el desarrollo de las actividades encomendadas; lo anterior dio como resultado la obtención de diferentes condecoraciones, menciones honoríficas, distintivos y felicitaciones que pueden ser consultadas en el extracto de su hoja de vida. Además, siempre fue calificado en forma excepcional y su trayectoria y servicio fueron evaluados satisfactoriamente por sus superiores, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador disciplinario.

La investigación en su contra se inició por su presunta participación en la aludida interceptación ilegal; no obstante, tal conducta nunca se le atribuyó y no fue sancionado por ella, de modo que la decisión sancionatoria quebrantó sus derechos al debido proceso y la defensa, estuvo falsamente motivada y omitió la valoración de las pruebas.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 93, 123, 124, 209, 218 y 228 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 9, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 129, 141, 142, 149 y 157 de la Ley 734 de 2002; 3, 30 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

Al desarrollar el concepto de violación, formuló los siguientes cargos en contra de las decisiones censuradas:

Violación del debido proceso y la defensa, porque la decisión disciplinaria de primera instancia atribuyó responsabilidad en su contra por violar los derechos fundamentales del patrullero E.Y.O. Bueno; no obstante, durante la etapa preliminar, la apertura de investigación y el pliego de cargos no se describió de manera clara e incontrovertible cuáles fueron los derechos presuntamente vulnerados ni la conducta reprochada; además, en el expediente no está demostrada la conducta que constituye falta disciplinaria.

Adujo que como la investigación se dirigía en contra de varios oficiales, con cargos, funciones y competencias diferentes, era necesario que el investigador precisara cuál era la conducta atribuida a cada uno de ellos, con el fin de garantizar los principios de legalidad y debido proceso, de modo que se individualizara y tipificara la conducta; no obstante, en su caso, lo único que se tuvo como base para considerar que incurrió en una falta disciplinariamente reprochable fueron las apreciaciones subjetivas, sentimientos de emotividad y presunciones, pero con base en ello no es viable imponer una...

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