Sentencia nº 25001-23-42-000-2014-02877-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142997

Sentencia nº 25001-23-42-000-2014-02877-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25001-23-42-000-2014-0287 7-01 ( 0458-17 )

Actor: M.E.R.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Tema: Incompatibilidad entre pensión de invalidez y de jubilación.

_____________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “C” que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión de jubilación.

I ANTECEDENTES.

1.1 Pretensiones.

La señora M.E.R.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado especial, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 2550 del 23 de abril de 2014, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá en nombre de FONPREMAG, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene: i) el reconocimiento de la pensión de jubilación, y que se declare que es compatible con la de invalidez que disfruta; ii) que le paguen las mesadas pensionales desde que obtuvo el status hasta la ejecutoria de la sentencia; iii) que las sumas adeudadas sean indexadas a valor presente y devenguen intereses moratorios como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011; iv) que la sentencia sea cumplida en los términos previstos en el artículo 192 ibídem; y v) condenar en costas a la entidad demandada.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume la situación fáctica descrita en la demanda así:

Sostuvo, que la demandante nació el 2 de noviembre de 1954, y que se desempeñó como docente oficial del 16 de agosto de 1977 hasta el 1° de marzo de 2005, cuando fue retirada del servicio por pérdida de la capacidad laboral del 96%.

Señaló, que por tal motivo, el ente previsional demandado le reconoció a la actora una pensión de invalidez a través de la Resolución No. 1346 del 7 de junio de 2005, ajustada mediante Resolución 3000 del 26 de octubre del mismo año, y reliquidada a través de Resolución 189 del 15 de enero de 2013, liquidada con el 100% del último salario devengado.

El 26 de marzo de 2014, la demandante solicitó a FONPREMAG el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, argumentando que cumple con los requisitos establecidos en la ley, es decir 20 años de servicio y 55 de edad, petición que fue negada a través del acto acusado, precisándole la incompatibilidad con la de invalidez que tiene reconocida, y de la que viene gozando.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

Decreto Ley 2277 de 1979, articulo 3

Ley 91 de 1989, art.15 numeral 1, inciso 1 y articulo 2 numeral 5.

Decreto 2563 de 1990, articulo 7.

Ley 4ª de 1992, articulo 2 literal a) y articulo 12.

Decreto Reglamentario 1440 del 1992, articulo 1.

Ley 115 de 1994, articulo 115 y 180.

Decreto 1295 de 1994, articulo 98.

Decreto 1832 de 1994.

Decreto 2644 de 1994.

Ley 776 de 2002.

Ley 1562 de 2012.

Indicó que el acto administrativo acusado desconoce los derechos adquiridos que tiene la demandante como beneficiaria de un régimen especial que le permite acceder a dos pensiones, puesto que son diferentes y claramente compatibles, ya que la de jubilación deber ser reconocida por la demandada por cumplir 20 años de servicio en el magisterio y tener 55 años de edad, y la de invalidez como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral por enfermedad profesional debidamente acreditada de parte de la aseguradora de riesgos profesionales.

1.4 Contestación de la demanda.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que la pensión de invalidez reconocida a la actora a través de la Resolución No. 1346 del 7 de junio de 2005 cubre el amparo que debe atender el FONPREMAG.

Resaltó también, que es improcedente el reconocimiento de otra pensión a la demandante, pues, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley, prohibición que en materia pensional ha sido desarrollada por el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989, donde se estableció que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí, y en caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que le sea más favorable.

1.5 La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016, negó las súplicas de la demanda, argumentando que el reconocimiento y pago simultaneo de las pensiones de invalidez y jubilación resulta contrario a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; normas que prevén en forma expresa la incompatibilidad de dichas prestaciones.

Señaló también, que el artículo 128 de la Carta política en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, situación que se evidencia en el caso sub júdice, ya que las dos prestaciones que reclama la actora están a cargo de la misma entidad pública.

1.6 Del recurso de apelación.

La parte demandante, oportunamente interpuso recurso de apelación pidiendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones, alegando que:

Las pensiones de invalidez y jubilación son compatibles, pues la primera fue reconocida a la actora como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, y la segunda la solicitó por los servicios prestados al magisterio por más de 20 años y haber cumplido 55 años de edad, razón por la cual considera que la naturaleza y la fuente de los pagos son diferentes.

Adujo que la entidad demandada desconoció los derechos adquiridos de la actora, toda vez que los docentes cuentan con un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, Decreto-Ley 2277 de 1979, Ley 115 de 1994, Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 42 de 1947, Ley 4ª de 1996, Decreto 1743 de 1966, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 812 de 2003; que les permite, devengar más de una pensión de manera simultánea.

Por ello, indicó que la accionante a pesar de tener reconocida una pensión de invalidez que actualmente disfruta, también tiene derecho a percibir la de jubilación, por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a ella, que son separables a la pérdida de la capacidad laboral que motivó la primera.

Reforzó su idea, con la sentencia del 1º de diciembre del 2009 de la Corte Suprema de Justicia, donde se sostuvo que la pensión de invalidez causada en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional es compatible con la pensión de jubilación, pues protegen dos riesgos distintos, a saber, la pérdida de la capacidad laboral y el paso inexorable de los años.

Finalmente, precisó que el artículo 128 de la Constitución Política en el que se establece la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, se refiere a la vinculación en dos o más empleos de manera simultánea, situación ajena a la actora, que válidamente pretende el reconocimiento de una segunda pensión por ser docente oficial beneficiaria de un régimen especial que así lo permite.

Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público.

La parte demandada alegó de conclusión, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos desarrollados en la contestación y acogidos en la decisión de instancia. La demandante guardó silencio.

El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico.

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala, definir si la pensión de invalidez que goza la demandante resulta compatible con la de jubilación que pretende en este proceso, considerando su calidad de docente oficial.

Para resolver el problema planteado, la Sala analizará la prohibición de doble erogación con cargo al tesoro público y el contexto pensional del sector docente, para finalmente abordar el estudio del caso concreto.

2.2 Doble erogación con cargo al tesoro público - contexto prestacional del sector docente - incompatibilidad de la pensión de invalidez y de jubilación.

Para resolver el problema planteado, la Sala analizará el contexto normativo relacionado con la posibilidad de erogar más de una asignación con cargo al tesoro público, y así mismo el régimen pensional del sector docente.

Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, el constituyente en el artículo 128 estableció:

“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

Consagra la anterior disposición constitucional, la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de...

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