Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143037

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00362-01(1800-14)

Actor: J.D.R.C.M.

Demandado: MUNICIPIO DE PIOJÓ Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 13 de noviem bre de 2013 , proferida po r el Tribunal Administrativo del Atlántico , que accedió a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 11). La señora J.d.R..C...M., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Piojó y el departamento del Atlántico para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del (i ) acto ficto derivado de la petición de 25 de abril de 2012 , y (ii) o ficio 1374 de 14 de mayo de 2012 , por medio de l os cual es el municipio de Piojó y el departamento del Atlántico negaron a l a actor a « el pago de la sanción moratoria [...] deriva de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada, en el fondo administrador de cesantías respectivo ».

A título de restablecimiento del derecho, se le cancele «[...] un día de salar io por cada día de retardo, desde la omisión de consignación [...] de cesantías correspondientes a la [sic] anualidad 1997 , 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 ».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[...] labora como DOCENTE [...] del Municipio de Piojó, desde el día 01 de Julio [sic] del año de 1997 hasta la fecha [...], asimilado por el Departamento del Atlántico en el año 2003 y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en el año 2003 […]».

Aduce que «[...] no [le] consignaron, las cesantías de las anualidades [...] 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, a tiempo [...]», tampoco «[…] le han reconocido, cancelado, ni pagado, hasta la fecha presente, la sanción por el retardo […]».

Asevera que «[…] LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, es solidariamente responsable del pago de la sanción y de los derechos que se reclaman, pues los recursos del MUNICIPIO DE PIOJO provienen de la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO […]» (sic).

Que «[…] por este motivo […] en fecha 25 de Abril de 2012 [y] 30 de Abril de 2012 presentó escrito de reclamación administrativa, al Municipio de Piojó [y] a la Gobernación del Departamento del Atlántico […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1996; 138 y 196 del CPACA.

Expresa que «[...] las personas que se vincularen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sus cesantías deben consignarse a más tardar, hasta el día 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías escogido » .

Que « [...] E s claro que [...] EL MUNICIPIO DE PIOJÓ Y LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, al no consignar las cesantías al fondo, se encuentra incurso en la violación fragrante [...] del Decreto 1582 de 1998 que reglamentó el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 [...]».

1.5 Contestación de la demanda :

1.5.1 Municipio dePiojó(ff. 43 a 49). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas.

Asevera que «No tiene [...] la razón, al pretender reclamar unos derechos que se encuentran prescritos [...] si bien […] la administración fallo en sus deberes constitucionales particularmente el servicio a la comunidad […] no es menos cierto que por dicha figura se podría vulnerar otros derechos sustanciales […] por omisión o descuido del demandante que no ejercito el reclamo de sus derechos laborales dentro del termino que le permitiere la ley, lo que también nos permitiere presumir que la actuación administrativa adelantada por el peticionario fuese temeraria, toda vez que lo que pretendió […] fue revivir los términos legales al provocar una respuesta negativa […] de la administración municipal» (sic).

1.5.2 Departamento del Atlántico (ff. 54 a 68). El ente demandado mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las plicas del medio de control; frente a los hechos afirma que son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas.

Sostiene que «[...] el régimen de cesantías aplicable al actor no es el contemplado en la ley [sic] 50 de 1990 en concordancia con la ley [sic] 344 de 1996 […], pues es un docente cuyo régimen prestacional es el establecido en la Ley 91 de 1989».

Arguye que «[...] a partir del 1 de enero de 1990, para los docentes nacionales y demás vinculados desde esa fecha, la Nación y las entidades territoriales, como empleadores, liquidan anualmente y sin retroactividad las cesantías, efectuando el correspondiente reporte al Fondo de Prestaciones del Magisterio».

Que «Con base en los reportes anuales, el fondo reconoce y paga un rédito anual sobre el saldo de las cesantías existentes a 31 de Diciembre [sic] de cada año [...], el pago de cesantías y sus intereses la hace el fondo [...] a nombre del empleador y con los recursos del fondo, [...] provenientes de los presupuestos nacional y de los entes territoriales. El empleador no consigna el dinero por las cesantías que liquida anualmente a cada docente».

Asevera que «la Secretaria [sic] de Educación Departamental de la Gobernación del Atlántico y el ente territorial DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, carece de legitimación en la causa [...] por cuanto no puede entrar a satisfacer una eventual y poco probable condena».

1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 13 de noviembre de 2013 (ff. 271 a 285), accedió a las súplicas de la demanda, sin condena en costas, al considerar que «[...] mientras la Ley 344 de 1996, estableció el nuevo régimen anualizado de cesantías y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado en todos sus niveles, el Decreto 1582 de 1998 abrigó a este tipo de servidores [...] con la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 [...]; este nuevo régimen además de contemplar que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente [...], ordenó que dicho valor se consigne antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que él mismo escoja o seleccione [...]».

Que «[...] como consecuencia [...] se condenará al Departamento del Atlántico y al Municipio de Piojó, por ser, la primera la entidad competente […] [de] administrar y distribuir entre los Municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del [...] Sistema de Participación, destinados a la prestación de los servicios educativos. Y, la segunda, por la negligencia o descuido administrativo en la no cancelación de los aportes a los respectivos fondos de cesantías para que estos transfieran a los Fondos de Prestaciones Sociales del Magisterio las respectivas anualidades» (sic) .

1.7 Recurso de apelación (ff. 291 a 295). Inconforme con la decisión de primera instancia, el departamento del Atlántico interpone recurso de apelación, en el que alega que «[...] la decisión del Tribunal de ordenar con cargo al Departamento del Atlántico el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, establecería una obligación solidaria que no se configura en el sub judice, debido a que el Departamento [...] no es la entidad encargada de liquidar o pagar las prestaciones sociales de los docentes, pues de tales menesteres se encarga el Fondo Nacional del Magisterio inclusive para el pago de cesantías [...]».

Que «[...] la legitimación en la causa, sin duda alguna radica en el Ministerio de Educación Nacional en cuya estructura esta [sic] adscrito el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 25 de febrero de 2014 (f. 307 a 309) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de junio siguiente (f. 316); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 21 de o ctubre de 2014 (f. 330 ), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara.

2.1.1 D epartamento del Atlántico (ff. 406 a 410 ). El abogado de la accionada insiste en los argumentos planteados en su memorial de contestación de la demanda .

2.1.2 Parte demandante (ff. 393 a 397) La accionante aduce que «[...] la excepción de Falta de legitimación por pasiva [...], no puede estar llamada a prosperar ya que la competencia del ente territorial, según la ley 715 de 2012, los docentes con...

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