Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143045

Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00065-01 ( 5138-16 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: JOSÉ ALFONSO ZAMBRANO RODRÍGUEZ

Asunto: Acción de lesividad - Reconocimiento Pensión Gracia a docente nacional

_____________________________________________________________

Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del M., que accedió a la pretensión de nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia de la accionada y negó las demás suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución UGM 41874 del 4 de abril de 2012, proferida por el Liquidador de CAJANAL, que reconoció al señor J.A.Z.R. una pensión gracia a partir del 5 de diciembre de 2003, en cuantía de $1.113.869.oo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a restituirle todos los dineros cancelados con ocasión al indebido reconocimiento de la pensión gracia, sumas que deberán ser actualizadas a valor presente, y pagadas dentro de los términos indicados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

Sostuvo, que el 25 de noviembre de 2008, el demandado solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, la que le fue reconocida mediante Resolución UGM 41874 del 4 de abril de 2012, a partir de 5 de diciembre de 2003, con efecto fiscal desde el 25 de noviembre de 2005, en cuantía de $1.113.869.oo.

Señaló, que la vinculación del demandado inició el 16 de febrero de 1977 como docente nacional, y se extendió hasta cuando solicitó la pensión gracia a CAJANAL, y que las certificaciones de servicio emanadas de la Secretaría de Educación de Santa Marta del 6 de mayo de 2013, de manera equivocada mostraron que la vinculación fue departamental; con lo que el tiempo servido como educador no cumple con las condiciones para que le fuera reconocida la prestación, como quiera que el vínculo previo al 31 de diciembre de 1980, fue nacional.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 25 y 128 de la Constitución Política.

Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 33 y 62 de 1985; y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Sostuvo, que el reconocimiento de la pensión gracia de la demandada, desconoce la normatividad especial que la regula, en tanto se encuentra dirigida a suplir las diferencias salariales entre los maestros del orden nacional con los territoriales, siempre que éstos últimos se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Indicó, respecto de este particular, que el demandado no estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizada, dado que el certificado de tiempo de servicios del 30 de marzo de 2005, informa que fue nombrado como docente nacional a partir del 16 de febrero de 1977, y que dicha relación laboral se extendió hasta que solicitó la pensión gracia en idénticas condiciones.

Así las cosas, precisó que la pensión gracia no está prevista para docentes nacionales, siendo ésta la condición del accionado antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que no cumple con el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

1.4. Contestación de la demanda.

La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, en donde manifestó que se opone a las pretensiones, al considerar que la pensión gracia reconocida se ajusta a los requisitos establecidos en la ley, es decir, al cumplimiento efectivo de la labor docente por espacio de 20 años en sector oficial.

Precisó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al permitir que la pensión gracia es viable para los docentes nacionales, en el entendido que aclaró la compatibilidad de ésta con la pensión por servicios con cargo a la Nación, tal como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación.

Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia del 17 de agosto de 2016: i) decretó la nulidad de la UGM 41874 del 4 de abril de 2012, proferida por CAJANAL para reconocer al accionado una pensión gracia; ii) negó las demás pretensiones de la demanda; iii) se abstuvo de condenar en costas. Para estas decisiones:

Señaló, que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales, siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Desde tal panorama, concluyó que el demandado no cumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionaliza antes del 31 de diciembre de 1980, pues, la certificación de tiempo de servicio indicó que prestó sus servicios como docente nacional en el nivel de básica secundaria a partir del 16 de febrero de 1977 y hasta que solicitó la pensión gracia, tiempo que no debió computarse con el departamental iniciado previamente el 23 de julio de 1974.

En este punto, tuvo en cuenta que el acto de nombramiento del tiempo de secundaria, esto es, Resolución 924 del 4 de febrero de 1977, fue emanada del Ministerio de Educación Nacional, con lo cual no cabe duda de la naturaleza del vínculo.

Respecto del restablecimiento del derecho, precisó que a pesar de la ilegalidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia, en la actuación no se probó que la parte demandada hubiere obrado de mala fe, siendo ésta una carga exclusiva de la demandante, y además, porque no existe evidencia que se hubiere cancelado suma alguna por tal concepto.

Recursos de apelación.

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia con la intención de que se revoque y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, reiterando la presunción de legalidad del acto administrativo que le reconoció al docente accionado su pensión gracia por cumplir los requisitos de ley.

Mostró su desacuerdo con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que los tiempos servidos en establecimientos del orden nacional no son hábiles para el reconocimiento de la pensión gracia, pues de una interpretación teleológica de las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, interpretadas en el marco de la Ley Orgánica 39 de 1903, debe concluirse que el legislador extendió la pensión gracia con tiempos nacionales.

En tal contexto, señaló que el a quo no valoró integralmente las pruebas, como quiera que el demandado además de la vinculación nacional, también tuvo una territorial, con lo cual, es viable completar el tiempo de servicio requerido con las labores en la básica secundaria financiada por la Nación, pues lo determinante es el origen del nombramiento.

Concluyó, manifestando que la interpretación del a quo es discriminatoria y vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional y según sus argumentos, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no sólo está dirigido al personal docente nacionalizado, sino también al personal docente nacional.

Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público.

La parte demandada presentó alegados de cierre con los mismos argumentos del recurso de apelación.

La parte actora , también alegó, mostrando acuerdo con la sentencia apelada y sus argumentos, solicitando su confirmación.

El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico.

De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional.

Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo de la pensión gracia; y ii) resolverá el caso concreto.

2.2 Contexto normativo de la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del C.N.P.P., se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos:

“El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR