Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143113

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03667-01 (AC)

Actor : G.E.P.J.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que resolvió:

PRIMERO: CONCÉDASE el amparo del derecho fundamental de petición al señor G.E.P.J., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a los puntos 1, 3, 4 y 5 de la petición elevada por el accionante el 12 de mayo de 2017. Una vez realizada la actuación deberá remitir al proceso, prueba del cumplimiento al presente fallo.

TERCERO: ORDENASE al I. o quien haga sus veces, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la petición elevada por el accionante el 12 de mayo de 2017. Una vez realizada la actuación deberá remitir al proceso, prueba del cumplimiento del presente fallo.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser objeto de impugnación esta decisión, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

SEXTO: En caso que el expediente no sea seleccionado para su revisión por la Honorable Corte Constitucional, por Secretaría archívese en forma automática las siguientes diligencias.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor G.E.P.J. planteó la siguiente pretensión:

R. se ampare mi derecho fundamental para peticionar ante las autoridades públicas y se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX, dar respuesta de fondo a las peticiones realizadas.

Hechos

Revisado el expediente, la Sala destaca la siguiente información:

Que, el 12 de mayo de 2017, el señor G.E.P.J. radicó dos peticiones, la primera, con destino al Ministerio de Educación Nacional y la segunda, dirigida al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (I.).

Que, conforme al certificado de entrega expedido por Interrapidísimo S.A., dicha petición fue entregada al Ministerio de educación y al I. el 15 de mayo de 2017.

Que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, es decir, el 31 de julio de 2017, el actor no había obtenido respuesta a ninguna de las peticiones señaladas.

Que, a través de la contestación a la acción de tutela, el Ministerio de Educación Nacional manifestó que la respuesta al derecho de petición del demandante fue enviada de manera oportuna a la dirección por él informada.

Que, no obstante lo anterior, el 4 de julio de 2017, la contestación a la petición fue devuelta por el correo «por dirección errada».

Que, en consecuencia, el 4 de agosto de 2017, el Ministerio de Educación Nacional envió la contestación al derecho de petición, por correo electrónico.

Que, mediante memorial radicado el 10 de agosto de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subección E - F, el actor informó que el Ministerio había omitido pronunciarse de fondo en relación con las preguntas número 1, 3, 4 y 5 de su petición.

Que, en la contestación a la acción de tutela, el I. afirmó que necesitaba un periodo adicional de cinco días para pronunciarse de fondo sobre las peticiones del actor. Lo anterior, toda vez que la consulta realizada por el señor P.J. requería contar con información de cinco años atrás, que fue solicitada por el I. al Ministerio. No obstante, no obra prueba en el expediente que acredite la petición de información realizada por el I. al Ministerio de Educación Nacional.

Argumentos de la tutela

Inicialmente, el actor consideró que la ausencia de contestación del derecho de petición por parte del Ministerio de Educación Nacional y el I. constituyó una violación del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó el amparo de dicho derecho.

Una vez notificado de la respuesta emitida por el Ministerio, el demandante sostuvo que la violación a su derecho de petición persistía puesto que la entidad omitió pronunciarse de fondo sobre las preguntas número 1, 3, 4 y 5 de la solicitud. Por ese motivo, el actor insistió en la solicitud de amparo de su derecho fundamental de petición.

I. iones

4.1. Ministerio de Educación Nacional

En la contestación al libelo de la demanda, la asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional alegó la carencia actual de objeto de la acción y sostuvo que, a fin de cuentas, la contestación al derecho de petición correspondiente había sido enviada al correo electrónico del demandante.

4.2. Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (I.)

En la contestación al libelo de la demanda, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del I. negó que se hubiera vulnerado el derecho de petición del demandante y solicitó al juez de primera instancia un término de cinco días para dar contestación a la señalada petición. Ello, por cuanto, consideró, que las preguntas efectuadas por el actor requerían, para su contestación, de información de cinco años atrás, que estaba en poder del Ministerio de Educación Nacional.

Sentencia impugnada

Mediante sentenciadel 15 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho de petición del actor. Consideró que, en efecto, el Ministerio de Educación Nacional había omitido pronunciarse de fondo en relación con las preguntas número 1, 3, 4 y 5 de la petición del demandante.

De otra parte, el Tribunal puso de presente que la petición sobre la que se pronunció el I., en su contestación a la acción de tutela, no correspondía a la presentada por el actor, el 15 de mayo de 2017. En efecto, el documento al que se refirió el I. en la contestación a la tutela constaba de cinco preguntas, mientras que el derecho de petición referido contenía un total de dos preguntas. Por consiguiente, el a quo concluyó que el I. también vulneró el derecho invocado por el actor.

Impugnación

La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia de tutela de primera instancia pues, a su juicio, en el asunto, la orden contenida en dicho fallo carecía de objeto, toda vez que el Ministerio dio respuesta de fondo a las preguntas 1, 3, 4 y 5 del derecho de petición elevado por el demandante.

II. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

A partir del expediente de tutela, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico: ¿la contestación del Ministerio de Educación Nacional a las preguntas número 1, 3, 4 y 5, del derecho de petición presentado por el actor, es suficiente para dar una respuesta completa y de fondo a dichas solicitudes?

De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela...

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