Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00237-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143153

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00237-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÌREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 73001-23-31-000-2008-00237-01( 20566)

Actor : CEMEX COLOMBIA S.A

Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS - TOLIMA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por CEMEX COLOMBIA S.A., contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda.

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1.1.- El 25 de agosto de 2007, la Secretaría de Hacienda del Municipio de S.L. (Tolima) profirió requerimiento de información, en el que solicita a CEMEX COLOMBIA S.A. información en relación con las personas naturales y jurídicas, uniones temporales, consorcios o sociedades de hecho que prestaron sus servicios a la sociedad, por los años 2005 y 2006 y la indicación de los propietarios de algunos vehículos por los años 2005, 2006 y 2007, para lo cual concedió un plazo de 15 días calendario para su entrega. Acto notificado el 7 de septiembre de 2007.

1.2.- Cemex solicitó se prorrogara el término para presentar la información. El 5 de octubre de 2007, la sociedad remitió la información que se encontraba a su disposición.

1.3.- Mediante el Pliego de Cargos No. C-011-01 de 3 de noviembre de 2007, la Secretaría de Hacienda del Municipio de S.L. (Tolima) propuso imponer a la sociedad sanción por $526.846.804 por el no envío de la información solicitada en el requerimiento ordinario, desconociendo la información entregada. El 15 de noviembre de 2007 CEMEX dio respuesta al pliego de cargos.

1.4.- El 1 de diciembre de 2007, la Secretaría de Hacienda Municipal de S.L. profirió la Resolución No. C-011-01 por medio de la cual impone a la sociedad sanción por $526.846.804, por no haber suministrado la información requerida.

1.5.- Contra la resolución sanción CEMEX COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reconsideración, el que fue inadmitido por Auto No. 01 de 18 de enero de 2008, con el argumento que la firma del apoderado que lo suscribe no está autenticada con lo cual se incumple con la exigencia de presentación del recurso.

1.6.- El 9 de febrero de 2008, la sociedad demandante dentro del término para interponer el recurso de reposición, presentó escrito subsanando la causal que originó la inadmisión y solicitó se dé por corregido el error de forma y se decida el recurso.

1.7.- El 16 de febrero de 2008, la Secretaría de Hacienda Municipal de S.L. pro

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

Peticiones principales

Que se declare la nulidad de: i) La resolución sanción por no haber suministrado información requerida por la Administración local número C-011-01 del primero de diciembre de 2007 expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal de S.L. Tolima; y, ii) La Resolución No. C-001 expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal de S.L. Tolima, el día 16 de febrero de 2008 donde se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sancionatoria C-011-01 del primero de diciembre de 2007.

Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho a CEMEX COLOMBIA S.A., declarándose que es improcedente la sanción establecida por la Administración municipal de S.L. (Tolima) a través de los actos administrativos demandados, por lo que se debe reconocer que mi representada no está obligada al pago de la sanción que la Administración municipal de S.L. (Tolima) reclama.

Peticiones subsidiarias

S. a los Honorables Magistrados que en subsidio de las pretensiones principales se declare la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. C-011-01 del primero de diciembre de 2007 expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal de S.L. Tolima; y, de la Resolución No. C-001 expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal de S.L. Tolima, el día 16 de febrero de 2008 que resuelve el recurso de reconsideración, por cuanto: El municipio omitió graduar la sanción según lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, cuya aplicación es mandataria, tal como lo dispone el artículo 66 de la Ley 383 de 1997.

Como restablecimiento del derecho solicito se declare que la sanción a imponer a CEMEX COLOMBIA S.A. tenga en consideración la graduación prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, o de no ser el caso, que se imponga tomando en consideración los ingresos de la compañía en el municipio de S.L. (Tolima).

Normas violadas y concepto de la violación

La sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 1, 4, 13, 29, 95, 121 y 363 de la Constitución Política; 648, 651, 683, 684 literal f, 688, 720 y 728 del Estatuto Tributario; 35, 59, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 66 de la Ley 383 de 1997; 2, 302 y 304 del Acuerdo 029 de 1997 expedido por el Concejo Municipal de S.L. Tolima.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

3.1.- Advirtió que el requerimiento ordinario y los demás actos emitidos por el Municipio estuvieron dirigidos contra Cemex Colombia S.A. y/o Procemcol S.A. y/o sociedades subordinadas. Esto denota la imprecisión de la Administración y la falta de certeza en todas las actuaciones, porque no expidió el requerimiento ordinario, pliego de cargos y demás actos administrativos previos a la imposición de la sanción y las mismas resoluciones que imponen y confirman la sanción, de manera individual a cada persona jurídica.

No es justificable la acumulación de procesos administrativos contra varios particulares. El artículo 157 del Código de Procedimiento Civil destaca que para que proceda la acumulación de procesos: “el demandado sea el mismo” o que “las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda” hipótesis que no se configura en el presente caso.

La responsabilidad es individual en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por esto, existió una indebida motivación del acto administrativo, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de las sociedades involucradas.

3.2.- Se violó el derecho de defensa y el debido proceso porque la Administración no otorgó los recursos a los que por ley tiene derecho el particular. El rechazo del recurso de reconsideración sin dar el debate correspondiente, constituye una evidente disminución de las garantías constitucionales básicas y hace que todos los actos emitidos, así como toda la actuación administrativa asociada con las normas censuradas, estén llamadas a ser nulos.

La sociedad presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción y el Municipio inadmitió el recurso por falta de presentación personal, aspecto que la sociedad saneó de acuerdo con el artículo 728 literal b) del Estatuto Tributario. No obstante, la Administración rechazó el recurso argumentando que lo procedente era la interposición del recurso de reposición.

Se equivocó la Administración Municipal porque el particular no quería controvertir el auto inadmisorio y, por lo tanto, no tenía que interponer el recurso de reposición. La negativa a revisar el acto, implica que se eliminó una etapa de debate que la sociedad aspiraba a surtir, violando el derecho de defensa.

3.3.- Se viola el principio de equidad y de igualdad de cargas, al imponer a una sola persona la obligación de reportar información con un nivel de detalle que excede el compromiso ordinario de suministro de información y que lo coloca frente a una carga inusual, excesiva y propia de la Administración, que por esta vía estaría trasladando su función de inspección al particular.

No se está pidiendo que se omita el deber de contribución y colaboración sino que se racionalicen las peticiones o que si se hacen, se hagan por medio de decretos o resoluciones de carácter general, que afecten a todos los contribuyentes por igual y se tenga en cuenta el tiempo que implica para el recurso humano y técnico su debido cumplimiento.

3.4.- El Municipio de S.L. (Tolima) no demuestra, ni especifica concretamente el perjuicio causado a la Administración con la actuación de CEMEX COLOMBIA S.A. Un particular no puede ser sancionado por una actuación que no le generó daño a la Administración ni a un tercero, y que se dio en desarrollo de una actividad de colaboración con el Estado.

La sociedad proporcionó la información que por ley debía conservar y ofreció los medios para que el Municipio validara y revisara la lista de terceros asociados a la Unidad Operativa de S.L..

El perjuicio que enuncia la Administración consistente en que no tuvo la oportunidad de fiscalizar a terceros, no tiene origen en la actuación de la sociedad sino en el dilatado y negligente trabajo del Municipio, que cuenta con 2 años para revisar las declaraciones de quienes presentaron declaración y 5 años para revisar a los terceros que no lo hicieron. En consecuencia, al aplicar una sanción a un particular, la Administración Municipal debió considerar los conceptos de justicia y equidad, examinando si la actuación particular generó un daño, para que si este efecto se generó, exista una consecuencia punitiva para el administrado

3.5.- Se presenta falsa motivación al no valorar el Municipio la documentación ni la información suministrada por la sociedad. De igual forma no toma en consideración las explicaciones dadas, pues no hay juicio de valor sobre las mismas, simplemente concluye que no se entregó la información oportunamente sin revisar el material aportado.

3.6.- La Administración omitió graduar la sanción impuesta según lo previsto en el artículo 651 del E.T. e impuso la máxima sanción permitida sin ninguna justificación, ni valoración de los hechos ni de la información aportada, para emitir cualquier posibilidad de graduación.

Según el artículo 66 de la Ley 383 de...

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