Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00838-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00838-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00838-01 (AC)

Actor: D.M. DE LA ROSA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de julio de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo de los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, por considerar que en el sub examine no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción relacionado con la inmediatez.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora D.M. de la Rosa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo del Cesar y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.

Tales derechos los consideró vulnerados por cuenta de las decisiones adoptadas el 7 de octubre de 2010, y el 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo del Cesar, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa que la accionante -junto con otros miembros de su nucleó familiar, iniciaron en contra de la Nación - Fiscalía General.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, la accionante señaló, en síntesis, que:

1.2.1. La Fiscalía General de la Nación, profirió medida de aseguramiento y orden de captura en contra del señor M.M.M.A. (padre de la actora) por el presunto delito de “fomento del paramilitarismo”, contemplado en el Decreto 1149 de 1989 y en el artículo 6° del Decreto 2266 de 1991.

1.2.2. El proceso penal fue conocido en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar, el cual, con sentencia del 27 de septiembre de 2002, absolvió al señor M.A., en aplicación del principio del “in dubio pro reo”.

1.2.3. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con providencia del 23 de enero del 2006.

1.2.4. En el año 2006, los señores M.M.M.A., A.O. de la Rosa de M. y M., M.M., C., C.P., A.M., Á., J.M. y D.M. de la Rosa, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que dicha entidad resarciera los perjuicios causados como consecuencia del proceso penal adelantado en contra de la referida persona.

1.2.5. Del medio de control conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que con sentencia del 7 de octubre de 2010 negó las súplicas de la demanda.

1.2.6. En desacuerdo con lo decidido por el a quo, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que con proveído del 29 de febrero del 2016, confirmó la sentencia enjuiciada.

1.3. Fundamentos

En criterio de la tutelante, a través de los fallos cuestionados se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, pues las sentencias que decidieron el proceso objeto de debate en sede constitucional incurrieron en los siguientes defectos:

1.3.1. Defecto fáctico

Al respecto, manifestó que las autoridades judiciales accionadas realizaron una “valoración defectuosa” del material probatorio arrimado al proceso.

Indicó que “los testimonios que se tuvieron en cuenta fueron las declaraciones de los mismos infractores de la ley penal (…) no ameritan ninguna clase de credibilidad por ser calificados por la ley como testigos sospechosos.”

1.3.2. Defecto procedimental

Argumentó que la decisión proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia no guardó congruencia entre las súplicas de la demanda y lo resuelto en la sentencia del 29 de febrero de 2016.

1.3.3. Defecto orgánico

Manifestó que el comportamiento del demandante, quien en debida oportunidad legal y procesal fue objeto de investigación penal por parte de la autoridad competente, no puede ser analizado y estudiado nuevamente por otra autoridad que carece de competencia para ello”.

Por último, en lo relacionado con la procedencia de la acción manifestó que si bien habían transcurrido más de 9 meses desde la sentencia que puso fin al proceso ordinario, lo cierto es que en el sub examine, el requisito de inmediatez se debería tener por superado toda vez que:

“…para la interposición de esta acción, estoy actuando dentro del tiempo oportuno y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues la sentencia que se profirió el 29 de Febrero de 2016, fue notificada por Edicto, el 12 de Mayo de 2016, el 20 de Mayo de 2016, se realizó la aclaración de voto por parte del Dr. D.R.B., y hasta el día el 08 de Junio de 2016, se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, la rama judicial suspendió actividades por vacaciones a mediados de Diciembre de 2016, hasta comienzos de Enero de 2017, en el mes de Enero de 2017, ejercí el DERECHO DE PETICION, que fue resuelto en el mes de Febrero 2017, y para fundamentar esta clase de ACCION, se requiere de un buen tiempo, para que quede muy bien fundamentada, y ello resulta difícil realizarlo en termino de días, cuando se tiene que estar al frente de otros procesos judiciales...”

Petición de amparo

A título de amparo constitucional, solicitó:

PRIMERO.- Que se declare procedente esta acción de tutela para que se reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados tales como DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO HA HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, DERECHO DE IGUALDAD, y los demás que la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, como juez Constitucional encuentre vulnerados.

SEGUNDO.- Dejar sin efecto la sentencia adiada 29 de Febrero de 2016, proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, CONSEJO DE ESTADO, que fue notificada por Edicto el 12 de Mayo de 2016, que confirmó la sentencia que profirió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que en su lugar se profiera providencia que en derecho corresponda, revocando en su totalidad la sentencia impugnada, declarándose probadas las pretensiones de la demanda principal.

TERCERO.- Dejar sin efecto los demás autos proferidos en cumplimiento de la referida sentencia.

CUARTO.- Se profiera las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO HA HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, DERECHO DE IGUALDAD y DERECHO DE LIBERTAD, amparados por la Constitución Política de Colombia en los artículos 28, 87, 13 y 29”.

Trámite de la acción de tutela

Por auto del 19 de abril de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Nación -Fiscalía General.

Así mismo, ordenó que por conducto del Tribunal Administrativo del Cesar se notificara al señor M.M.M.A. y a las demás partes y terceros que intervinieron dentro del proceso de reparación directa objeto de debate constitucional.

A su vez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, ordenó notificar del presente trámite constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Contestaciones

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”

A través de documento suscrito por el Consejero ponente de la decisión que se pretende cuestionar en el presente asunto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no reunir los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales, específicamente haciendo referencia a la inmediatez.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Tribunal Administrativo del Cesar, la Fiscalía General de la Nación y demás terceros con interés, pese de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

1.7. Fallo impugnado

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de julio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por encontrar que no superó con satisfacción el estudio del requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez.

Al efecto, el a quo expuso:

“En el presente asunto, en sentir de la Sala, no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. (Subraya original)

Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional y la interposición del amparo constitucional trascurrieron diez meses y doce días. Situación que supera el lapso de seis meses considerado en la jurisprudencia de esta Corporación, como un término razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.”

Respecto de los argumentos presentados por la accionante para justificar su demora en acudir a la acción constitucional, la Sección Cuarta de esta Corporación expresó:

“4.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes referida, la fecha que marca la pauta para contabilizar el término de inmediatez, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es la notificación de la sentencia, que en este caso se produjo luego de la desfijación del edicto de notificación de la misma, ya que es el...

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