Sentencia nº 73001-23-33-000-2017-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143193

Sentencia nº 73001-23-33-000-2017-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00403-01 (AC)

Actor: J.M..N.H.L.

Demandado : MINISTERIO DE VIVIE NDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de agosto de 2017, con la cual el Tribunal Administrativo del T., declaro improcedente la acción de tutela, por no haber superado el requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del T. el 3 de agosto de 2017, el señor J.M.H.L., en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, a fin de que se protegiera su derecho fundamental a la vivienda, el cual consideró vulnerado con ocasión de la negativa de las entidades demandadas de otorgarle un subsidio de vivienda.

Hechos

Si bien los supuestos fácticos que trae a colación el accionante en su escrito de tutela son confusos, esta Sala de Decisión los sintetiza, así:

El accionante y su núcleo familiar fueron desplazados de su lugar de origen por grupos armados al margen de la ley. Por lo anterior, manifestó que ha pedido a las entidades accionadas la asignación de un subsidio vivienda, sin que hasta la fecha haya sido escogido como beneficiario.

Fundamentos de la solicitud

El tutelante alegó que solicitó a las autoridades demandadas que le asignaran un subsidio de vivienda, toda vez que su hogar es potencialmente vulnerable, y pese a que su núcleo familiar se postuló para tal fin, cumpliendo todos los requisitos para ello, no fueron beneficiados, por lo cual siguen pagando arriendo sin obtener una solución.

Pretensiones

Aunque en el escrito de tutela no se avizora acápite de pretensiones, la Sala encuentra que lo perseguido por el actor es lo siguiente:

“Nosotros necesitamos que nos hagan el favor y nos apoyen con unos (sic) de estos programas de vivienda que está ofreciendo el gobierno nacional para el beneficio de nosotros los desplazados, lo necesitamos para tener una vida digna y salir adelante y podernos recuperar de este hecho victimizante (sic) que nos sucedió del conflicto de este país Colombia.”

Trámite en primera instancia

Con auto de 8 de agosto de 2017 (fl. 5), se admitió la demanda, en la cual se ordenó notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda, en calidad de autoridades demandadas, y se ordenó la vinculación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Contestaciones

Las anteriores autoridades fueron notificadas del auto admisorio, sin embargo guardaron silencio en la oportunidad otorgada para rendir los respectivos informes.

Decisión en primera instancia

El Tribunal Administrativo del T., mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, declaró improcedente la tutela interpuesta por el accionante comoquiera que existía otro mecanismo ordinario idóneo para obtener un pronunciamiento eficaz frente a lo pretendido en la solicitud de amparo, pese a lo anterior no indicó cual era ese instrumento, manifestó que la Ley 1537 de 2012, era el medio apropiado para que el señor J.M.H.L., reclamara ante FONVIVIENDA, la adjudicación del subsidio de vivienda.

Así mismo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que el actor no mencionó ninguna circunstancia que permita inferir que al no otorgarse el subsidio de vivienda deprecado, se puedan afectar de manera inminente y grave sus derechos fundamentales.

Agregó que la información suministrada por el accionante en el escrito de tutela resulta insuficiente para realizar un estudio más detallado, en la medida que no aportó copia de la petición realizada a las entidades demandadas, ni las respectivas respuestas, así como tampoco algún medio probatorio que apoye las pretensiones del actor.

Trámite en la segunda instancia

Luego de proferida la sentencia de primera instancia, se recibieron los siguientes informes por parte de las autoridades demandadas y vinculadas al presente trámite de tutela.

8.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que esta entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que originaron la presente acción. En ese sentido adujo que el encargado de otorgar los subsidios de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda de Interés Social. Por tal razón solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Agregó que verificado el número de identificación del actor en el Sistema de Información de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio se encontró que dicha persona se postuló a la convocatoria VIVIENDA GRATUITA - RESOLUCIÓN PERDEDORES - PROCESO 48 - SEP 2015 - II, y su estado es “CUMPLE REQUISITOS VIVIENDA GRATUITA”, lo que significa que debe iniciar el proceso ante el Departamento para la Prosperidad Social para la selección de hogares beneficiarios, según lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015.

8.2. Fondo Nacional de Vivienda

Pidió que se niegue el amparo de tutela, ya que no ha vulnerado derecho alguno.

Con relación al hogar del tutelante, informó que una vez consultada la base de datos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encontró que el mismo se postuló en una ocasión ante la Caja de Compensación Familiar, COMFENALCO T., para acceder a un subsidio en la modalidad de vivienda en especie.

Precisó que fue incluido en el listado de “cumple los requisitos” que posteriormente se envió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que según las políticas de priorización realizó el sorteo de las viviendas y en dicha oportunidad el accionante y su grupo familiar no salieron elegidos.

Aseguró que, por lo anterior, el hogar del demandante puede repostularse ante la Caja de Compensación Familiar, esto es, participar en un nuevo proceso ante FONVIVIENDA, sin tener que iniciar un nuevo trámite de postulación.

Agregó que el actor se encuentra “como potencial” en el siguiente proyecto: “Multifamiliares El Tejar”, número de hogar 5935. Sin embargo, explicó que todos los proyectos se encuentran asignados. Por tal razón, adujo que el actor deberá esperar a que se abran nuevos proyectos de vivienda, para poder repostularse.

8.3. Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Esta entidad pidió ser desvinculada del proceso, ya que no tiene asignadas funciones relacionadas con el otorgamiento de subsidios de vivienda.

En todo caso, solicitó negar el amparo constitucional, toda vez que la UARIV ha realizado las gestiones pertinentes para cumplir con los mandatos legales que le fueron conferidos.

Impugnación

Con escrito allegado a la Secretaría del Tribunal Administrativo del T., el 28 de agosto de 2017, la parte actora, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó toda vez que considera que sus derechos están siendo vulnerados, ya que ostenta la calidad de desplazado del conflicto armado en Colombia y, según lo ha manifestado la Corte Constitucional, por esta razón es sujeto de especial protección.

Por tanto, afirmó que se le debe brindar un trato preferente por parte del Estado, lo cual no se está cumpliendo, porque no se les ha brindado una solución de vivienda. Con la impugnación allegó el escrito de petición elevado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Turismo, así como su respuesta.

Auto que puso en conocimiento nulidad saneable

Con auto del 5 de octubre de 2017, esta Sala de Decisión ordenó poner en conocimiento la nulidad sanable que se presentó, al Departamento para la Prosperidad Social, toda vez que el Tribunal Administrativo del T. no lo vinculó, en su calidad de tercero interesado, ya que es la autoridad encargada de elaborar el listado de personas potencialmente elegibles para ser beneficiarios del programa subsidio familiar de vivienda en especie que solicita el actor.

Pese a lo anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, guardó silencio frente a la nulidad saneable.

Sin embargo, rindió informe en el que adujo, que la entidad encargada de ejecutar la política pública de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidios de vivienda, es FONVIVIENDA.

Precisó que el programa de vivienda gratuita se encuentra regulado en la Ley 1537 de 2012, en la cual se fijó la competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual se encuentra limitado a identificar y seleccionar los hogares que son potencialmente vulnerables.

Agregó que en lo que corresponde a la asignación del subsidio, es de competencia exclusiva de FONVIVIENDA, ya que este es quien expide el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS.

Por último, solicitó negar las pretensiones de la presente acción, toda vez, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones...

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