Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143197

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-01156-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor S.R.L., en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), contra el fallo del 24 de agosto de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La parte actora promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante escrito recibido el 3 de mayo de 2017 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró vulnerados sus derechos con las decisiones adoptadas el 4 de marzo de 2015 y 28 de abril de 2016, por las autoridades judiciales demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora G.T.C.A., que ordenaron a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante, con inclusión de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a. Dejar sin efectos:

Los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción contenciosa administrativa No. 2013-00266 promovida por la señora G.T.C.A. contra la UGPP.

En razón a que aquellos contrarían los postulados legales - Ley 100 de 1993 y jurisprudenciales- Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas.

b. Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora G.T.C.A., aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

c. Se DEJE sin efectos la Resolución Nº 46819 del 13 de diciembre de 2016 con la cual se dio cumplimiento a los fallos controvertidos dictados en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00266».

2. Hechos

Sostuvo la accionante que mediante Resolución Nº 16322 del 6 de octubre de 2010, CAJANAL reconoció en favor de la señora G.T.C.A., pensión de vejez en cuantía de $580.390, efectiva a partir del 1º de enero de 2009, condicionado su pago a que demuestre su retiro definitivo.

Señaló que el monto pensional fue liquidado teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado entre el 1º de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que posteriormente mediante Resolución Nº 9252 de febrero 27 de 2013, la UGPP negó una solicitud de reliquidación presentada por la señora G.T.C.A., quien pretendía se liquidara el monto conforme al 75% del promedio devengado durante el último año de servicio. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución Nº 021099 de mayo 8 de 2013.

Manifestó que contra los actos administrativos mencionados, la señora C.A. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia resolvió el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual a través de providencia de marzo 4 de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones Nº. 9252 de febrero 27 de 2013 y Nº 021099 de mayo 8 de 2013. Además ordenó a la UGPP “reliquidar la pensión de la demandante, teniendo en cuenta la base de liquidación, además de los factores ya incluidos, los auxilios de transporte, de alimentación y las primas de vacaciones, de servicio y de navidad, devengados durante el último año de servicios a partir del 12 de enero de 2011”.

Expresó que dicha decisión fue apelada por la UGPP, por cuanto se estaba desconociendo el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al incluir aspectos que no hacen parte del régimen de transición. El recurso fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de abril 28 de 2016, en la cual modificó parcialmente el fallo atacado y ordenó a la UGPP realizar al pensionado los descuentos que no se hubieran efectuado al Sistema General de Pensiones, durante los últimos 5 años de vida laboral

Mencionó que en cumplimiento de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución Nº 46819 de diciembre 13 de 2016, donde se liquidó la pensión de la señora G.T.C.A. con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de servicio, elevando su cuantía a la suma de $909.856, efectiva a partir de enero 12 de 2011.

Agregó que contra el citado acto administrativo, la beneficiaria de la pensión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nº 4717 de febrero 9 de 2017 y Nº 1874 de marzo 16 de la misma anualidad, las cuales confirmaron en todas y cada una de las partes la Resolución Nº 46819 de diciembre 13 de 2016, teniendo en cuenta que la señora C.A. no realizó aportes sobre factores salariales diferentes a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

3. Sustento de la vulneración

Aseveró que las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá desconocieron el precedente de la Corte Constitucional plasmado en las sentencias C - 168 de 1995, C -258 de 2015, T - 078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, que fijaron el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en torno a los aspectos del régimen de transición pensional.

Sostuvo que las sentencias mencionadas incurrieron en defecto sustantivo, puesto que el ingreso base de liquidación debía liquidarse con las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, la inclusión de factores salariales con el Decreto 1158 de 1994, ya que la señora G.T.C.A. no adquirió su derecho pensional antes del 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, sino con posterioridad a esa fecha (marzo de 2008).

Resaltó que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales generan un perjuicio irremediable no solo para la Entidad, sino para todos los colombianos y las arcas de la Nación, pues se abre paso no solo al desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales definidos con alcance “vinculante” y “preferente” por parte de la Corte Constitucional, sino que al mismo tiempo dispone una apología a la desfinanciación del Sistema General de Pensiones.

4. Trámite de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de mayo 10 de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

Asimismo, se vinculó a la señora G.T.C.A. como tercera interesada en las resultas del proceso y se dispuso la publicación de la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.

A su vez, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado y se requirieron los expedientes ordinarios en calidad de préstamo, se suspendieron los términos hasta que se allegaran estos y, finalmente, se reconoció personería al apoderado de la entidad accionante.

5. Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Administrativo de Boyacá

El magistrado encargado del despacho que profirió la sentencia objeto de tutela solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por la UGPP, por cuanto considera que el presente caso no cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la sentencia contra la cual se dirige la acción de amparo fue proferida el 28 de abril de 2016 y la tutela fue admitida el 10 de mayo de 2017.

Precisó que a todas luces es claro que la acción de tutela es completamente injustificada ya que tiene como fin real, obtener por esta vía de excepción lo que no pudo obtener en el proceso judicial, desconociéndose los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

5.2 G.T.C.A.

A través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la UGPP por cuanto estima que las sentencias cuestionadas, aplicaron la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en torno a la manera como se debe liquidar la pensión de jubilación para quienes son beneficiarios del régimen de transición.

Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de agosto 24 de 2017, declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación:

Indicó que la sentencia de...

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