Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143321

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2017

Fecha24 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2009 - 00996 - 01 ( 43907 )

Actor: MUNICIPIO DE CHÍA

Demandado: B.C.G.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas:ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago - exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia

1.1. Mediante escrito del 2 de diciembre de 2009, el municipio de Chía (Cundinamarca), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición contra B.C.G., para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago que debió realizar con ocasión de la condena impuesta, el 16 de agosto de 2007, por la Sección Cuarta de esta Corporación.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara al demandado a pagar la suma de $1.031 183.611,00, que la entidad pagó a favor del Complejo Comercial Centro Chía Propiedad Horizontal.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.1.1. El Instituto G.A.C. “IGAC”, mediante Resolución 25-00-118 de 1998, ordenó la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios rurales y urbanos del municipio de Chía.

1.1.2. El IGAC, en el procedimiento de actualización, asignó a las áreas comunes de la persona jurídica Complejo Comercial Centro Chía P.H. la cédula catastral 01-00-0210-0001-901 y determinó el avalúo catastral en $16.739 374.000,00, valor que tomó el municipio como fundamento para liquidar y cobrar el impuesto predial y complementario ambiental con destino a la Corporación Autónoma Regional “CAR”.

1.1.3. El municipio recaudó impuestos con esa base gravable durante las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001.

1.1.4. El Complejo Comercial Centro Chía P.H. radicó petición ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Chía, para que se efectuara la devolución de algunas sumas pagadas en exceso por concepto de impuestos durante 1999, 2000 y 2001, al someter las áreas comunes al avalúo catastral dos veces.

1.1.5. El Secretario de Hacienda del municipio de Chía de la época, B.C.G., mediante Resolución 008 de 2002, resolvió de forma negativa la petición formulada por la propiedad horizontal.

1.1.6. Inconforme con la decisión, Centro Chía P.H. interpuso recurso de reposición que fue decidido a través de Resolución 155 de 2002, en la que se confirmó en su totalidad el acto administrativo inicial.

1.1.7. El Complejo Comercial Centro Chía P.H. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos de carácter tributario.

1.1.8. El 13 de octubre de 2004, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló las Resoluciones 008 y 1155 de 2002, y condenó a la entidad territorial demandada al pago de $301 595.643,00.

1.1.9. El 16 de agosto de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó parcialmente la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y modificó la condena en los siguientes términos: i) por concepto de capital adeudado reconoció la suma de $301 595.643,00, ii) a título de intereses corrientes el valor de $364 224.878,00 y, por último, iii) $365 363.090,00 por intereses moratorios.

Por consiguiente, la condena en total ascendió a la suma de $1.031 183.611,00.

1.1.10. El demandado actuó con dolo porque expidió los actos administrativos anulados con vicios de motivación, de manera concreta, por inexistencia de los supuestos de hecho de la decisión adoptada.

1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en auto del 18 de febrero de 2010.

1.3. Notificada la demanda, el señor B.C.G. impugnó las pretensiones de la misma. Propuso las excepciones de inexistencia de dolo o culpa grave y de imposibilidad de repetición sobre sumas que la entidad territorial estaba obligada a pagar.

1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 19 de agosto de 2010, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 1º de diciembre de 2011, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora alegó que el dolo o la culpa grave del demandado se desprenden del testimonio rendido por el señor J.E.R.H., quien se desempeñaba como subalterno de aquel para la fecha de los hechos.

Por su parte, el demandado adujo que su comportamiento estuvo ceñido al manual de funciones, sin que exista prueba del elemento subjetivo de la acción de repetición. Indicó que actuó con base en los principios de confianza y buena fe depositados en sus subalternos.

2. S entencia apelada

El 2 de febrero de 2012, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las súplicas de la demanda por falta de la prueba del dolo o de la culpa grave del demandado; el a quo razonó de la siguiente manera (se trascribe literalmente incluidos los eventuales errores):

Adicionalmente, la Sala encuentra que en el plenario no se demostró que el accionado tuviera algún interés o motivo particular para expedir los actos administrativos revocados en sede judicial, antes bien de los testimonios recaudados en el plenario se evidencia que la decisión de no pago del exceso de recaudo de impuestos, atendió a una directriz de la administración municipal en sus dependencias jurídicas y de hacienda, que no constituye una decisión unilateral del exsecretario.

“Debe resaltarse que la devolución de este tipo de sumas no depende de la consideración exclusiva de un solo funcionario municipal, sino que en parte de la estimación administr a tiva general del ente territorial, quien consideraba, como se ventila en los testimonios, así como en la contestación y recursos invocados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que el recaudo se efectuó con base en una determinación administrativa legal y consolidada. La Sala estima que en el plenario no se haya acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa imputada al demandado, pues no se acreditó actuación que constituya elemento de responsabilidad en repetición.

(…)”.

3. Recurso de apelación y su trámite

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el a quo el 12 de abril de 2012 y admitido por esta Corporación el 7 de junio del mismo año.

El recurso cuestionó la sentencia de primera instancia por abstenerse de valorar los testimonios rendidos en el proceso, de los que se desprende que el demandado se abstuvo de consultar las decisiones administrativas con la secretaría jurídica del municipio de Chía, y que dejó en manos de subalternos todo el análisis y la determinación del procedimiento administrativo, cuando tenía pleno conocimiento de la elevada cuantía de la reclamación de Centro Chía P.H.

En auto del 13 de julio de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia.

El demandado solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Alegó que actuó con sujeción a los principios de confianza y buena fe frente a sus subalternos, los que se desprenden de toda relación laboral o legal y reglamentaria. De allí que su comportamiento se limitó a suscribir las resoluciones anuladas con base en la confianza depositada frente a sus empleados.

El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar el fallo apelado. Puntualizó que no está demostrado el elemento subjetivo de la acción de repetición, ya que si bien la condena del municipio se originó en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el fundamento de la misma no partió de la ilegalidad manifiesta de los actos administrativos, sino, por el contrario, del reconocimiento de una compensación a favor del particular, debido a que el recaudo de impuestos en exceso se produjo por un error de interpretación de las normas tributarias.

La parte actora guardó silencio en esta etapa.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.

Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía.

En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que se discurrió así:

“De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo -cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado- y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para...

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