Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-01042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143353

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-01042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493)

Actor: ROBERTO CÁ RDENAS ROJAS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - una providencia adversa a las pretensiones no constituye per se daño antijurídico - la parte actora no demostró la existencia del error judicial en las providencias que le negaron las pretensiones de su demanda ordinaria laboral.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 15 de diciembre de 2009, el señor R.C.R., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el error judicial contenido en las sentencias del 27 de julio y del 19 de octubre de 2007, proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., respectivamente, por las cuales se negaron las pretensiones dentro del proceso ordinario laboral presentado por el señor R.C.R. contra el Instituto de Seguro Social I.S.S..

2.- Las pretensiones

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó como reparación de los perjuicios morales el equivalente a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A título de lucro cesante solicitó la suma de $501'783.843 por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y aportes a pensión, junto con los incrementos legales y demás conceptos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se produzca el fallo.

3 .- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El señor R.C.R. laboró en el Instituto de Seguro Social I.S.S. entre el 18 de agosto de 1993 y el 31 de mayo de 2000, en Bogotá, en el cargo de médico general.

El señor R.C.R. fue vinculado al I.S.S. por medio de contratos de prestación de servicios, pero en su relación con esa entidad se presentaron todos los elementos de una vinculación laboral, razón por la cual instauró demanda ordinaria laboral en contra del I.S.S.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 27 de julio de 2007 negó las pretensiones.

Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en sentencia del 19 de octubre de 2007 confirmó la decisión impugnada, al considerar que en la relación laboral no existió solución de continuidad.

El señor R.C.R. también laboró para el I.S.S. en la ciudad de Villavicencio bajo la misma modalidad de prestación de servicios, razón por la cual presentó idéntica demanda laboral, por la que esa entidad fue condenada en ambas instancias.

4.- La oposición

La entidad accionada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas y señaló que no existía prueba contundente del error judicial que alegaba el actor.

Consideró que las decisiones del Juzgado y del Tribunal cuestionadas en la demanda fueron acordes con la interpretación de las normas constitucionales y legales que los operadores judiciales estimaron pertinentes.

Aseguró que no se violó el principio de igualdad porque el actor hubiera obtenido decisión favorable en otro proceso laboral ante otros despachos, pues se trató de un asunto con diferentes supuestos de hecho, dado que en Villavicencio el actor trabajó para el I.S.S. como Coordinador de la Central de Autorizaciones de la EPS, mientras que en Bogotá se desempeñó como médico general adscrito al área de urgencias.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 19 de septiembre de 2013, negó las súplicas de la demanda.

El a quo consideró que la sentencia del 19 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., no era contentiva de error, pues no la encontró caprichosa o arbitraria, sino que se basó en la autonomía judicial, la normativa y la jurisprudencia vigentes para cuando el asunto fue formulado, al margen de que el demandante compartiera o no el sentido de la decisión.

Además, agregó que el demandante no demostró en el proceso laboral la continuidad en la prestación de los servicios, pues entre los diversos contratos existieron tiempos en los que estuvo vinculado mediante otras modalidades.

En cuanto a la comparación que hizo el actor con el proceso laboral que sí le resultó favorable en el circuito judicial de Villavicencio, el a quo señaló que dicha circunstancia no era demostrativa de error jurisdiccional, pues las decisiones acusadas en el presente proceso de reparación directa se encontraban debidamente razonadas y en virtud de la autonomía judicial los jueces podían tener distintos criterios sin violar el principio de igualdad.

6.- Objeto de la apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Señaló que en cuanto a la continuidad de la relación laboral con el I.S.S., el actor solo tuvo una suspensión de 4 días y otras menores, lo cual fue el motivo para que se adujera que fueron varias relaciones y no una sola, con lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., desconoció lo previsto en el artículo 44 numeral 3 del Decreto 2127 de 1945 y en el artículo 40 parágrafo 1 de la convención colectiva.

Consideró que ese Tribunal sí concluyó en la existencia de la relación laboral del actor con el I.S.S., pero se quedó corto en el análisis legal, pues no aplicó las normas laborales correspondientes, tales como el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que “la vulneración” ocurrió por la simple apreciación de las pruebas, por el desconocimiento de la ley laboral y por infracción de las normas constitucionales que establecían en materia laboral la primacía del in dubio pro operario, dado que se interpretaron las nomas para absolver al I.S.S.

Insistió en que sí se desconoció el principio de igualdad, por capricho y desatención de los precedentes jurisprudenciales, pues ante las mismas razones de hecho se debieron aplicar las mismas de derecho.

Aseguró que independientemente de que el operador judicial hubiera actuado o no dentro del ordenamiento jurídico, lo cierto es que con su actuar causó un daño que se debía reparar, sin que fuera necesario determinar la culpa o el dolo del funcionario.

7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la responsabilidad del Estado por error judicial; 4) el acervo probatorio; 5) caso concreto: a) el daño; b) inexistencia de error judicial en sentencias laborales que negaron pretensiones al actor; 6) decisión sobre costas.

1.- Competencia

Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 consagró la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

2.- La oportunidad de la acción

Las sentencias acusadas de error jurisdiccional fueron las proferidas el 27 de julio de 2007 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y su confirmatoria del 19 de octubre de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., que fue proferida en audiencia y quedó ejecutoriada ese mismo día.

Así las cosas, el término para presentar la demanda vencía el 20 de octubre de 2009 y la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2009, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 13 de mayo de 2009, esto es, cuando restaban cinco meses y siete días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa.

Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

La audiencia de conciliación extrajudicial se declaró fallida el 13 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR