Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143361

Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 27001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00112 - 01 ( 40921 )

Actor: S.S.B.M.

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA DEL SERVICIO - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / obligaciones de la Fiscalía de reportar cancelación de órdenes de captura / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - la única prueba idónea para probar el parentesco es el registro civil de nacimiento - reiteración jurisprudencia.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de octubre de 2010 , proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó , que resolvió (se transcribe con errores incluidos):

PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , administrativamente responsable de la detención de que fue objeto la señora S.S.B.M. , en hechos ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar descrito en la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a pagar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a pagar las siguientes sumas de dinero:

“1. La suma de seis (06) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para S.S.B.M. a título de perjuicios morales, equivalentes a TRES MILLONES NOVENTA MIL PESOS ($3'090.000) .

“2. La suma de tres (03) salarios mínimos legales mensuales a la señora S.B.M. , en calidad de damnificada a título de perjuicios morales, equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($1'545.000) .

“3. La suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($34.333) a título de lucro cesante.

“4. La suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE ($1'472.720) , pesos moneda legal, a título de daño emergente.

TERCERO: Niéganse las demás pretensiones.

“(…)” (negrilla del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 9 de mayo de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, las señoras S.S.B.M. y S.M.M. de U. interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por “… los hechos y omisiones en la privación injusta de la libertad de la señora S.S.B.M., el día 1º de noviembre de 2007”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para la señora S.S.B.M. y el equivalente a 50 s.m.l.m.v. para la señora S.M.M. de U..

Así mismo, por perjuicios materiales a favor de la señora S.S.B.M. se pidió el reconocimiento del “equivalente a dos días de salario mínimo legales mensuales vigentes diarios…”, en la modalidad de lucro cesante y, a título de daño emergente, la suma de $1'303.100.

Por último, por “perjuicios que acrediten la disminución plena del derecho a la libertad de S.S.B.M.; que le afecten el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria, como fueron el aumento de la depresión y la alteración de la hipertensión arterial que viene padeciendo en el equivalente a su favor de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época”.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Manifestó la parte actora que, el 1º de noviembre de 2007, la señora S.S.B.M. fue capturada por un agente de la SIJIN en el aeropuerto “El Caraño” de la ciudad de Quibdó, cuando se disponía a viajar a la ciudad de Medellín para realizarse un tratamiento médico.

En el momento de la detención, se le informó a la señora B.M. que existía una orden de captura en su contra, expedida por la Fiscalía 8 Seccional de Quibdó y que debía ser trasladada a las instalaciones de la SIJIN.

El 2 de noviembre de 2007, la señora S.S.B.M. fue puesta a disposición de la Fiscalía 8 Seccional de Quibdó, la que dispuso dejarla inmediatamente en libertad y ordenó la cancelación de la orden de captura en su contra, porque el proceso al que estuvo vinculada la mencionada señora -por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica- había sido precluido el 19 de junio de 1992.

En la demanda se manifestó: “Esa detención de la demandante frente a la multitud de personas que alcanzaron a darse cuenta de lo que estaba pasando, le produjo no solamente depresión hasta el punto que llegó a la Sijin con la presión arterial disparada y la diabetes que padece alterada, que gracias a su resistencia no hubo necesidad de solicitar la atención médica. No sucedió lo mismo con su hermana S.M.B., quien al conocer la noticia no pudo viajar de la ciudad de Condoto donde resida a Quibdó, porque le aconsejaron guardar reposo y esperar los resultados de la detención en casa pero de todas maneras la asumió con profundo dolor y tristeza”.

3 .- Trámite en primera instancia

La demanda de reparación directa se radicó ante los Juzgados Administrativos de Quibdó. El Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, mediante auto del 16 de mayo de 2008, la admitió.

Por auto del 20 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, por falta de competencia, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia y lo remitió al Tribunal Administrativo del Chocó.

Mediante providencia del 14 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó el numeral primero del auto del 20 de febrero de 2009 -que declaró la nulidad de todo lo actuado-, avocó el conocimiento del asunto y ordenó que se continuara con el trámite respectivo.

Posteriormente, por auto del 24 de junio de 2009, dicho Tribunal dispuso que se diera cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio del 16 de mayo de 2008. Por tanto, se procedió a notificar a las entidades demandadas de la admisión de la demanda.

4.- Contestación de la demanda

4.1.- El entonces Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la que, según su dicho, se configuró porque ese ministerio no intervino en los hechos planteados en la demanda y tampoco tenía la representación de la Rama Judicial ni de la Fiscalía General de la Nación -entidades que realizaron las actuaciones que dieron origen a la demanda-, pues estas estaban representadas por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación, respectivamente.

4.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, por cuanto no existió relación causa - efecto entre su actuación y el daño reclamado por la señora B.M..

Señaló que esa entidad “solamente cumplió su deber legal de realizar en su momento la investigación penal correspondiente, la cual terminó con la resolución de preclusión de la investigación y proceder a solicitar la cancelación de la orden de captura” y que otra cosa es que por motivos ajenos a la Fiscalía, no se hubiese cancelado la orden de captura.

Por último, con base en el artículo 164 del C.C.A., propuso la excepción genérica y “… las que se desprendan de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes que se establezca en el curso de este proceso”.

5.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 28 de octubre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el A quo sostuvo que el presente asunto tenía que estudiarse bajo el título de imputación de falla en el servicio y no como una privación injusta de la libertad, por cuanto, el daño alegado por la parte actora fue causado por la omisión en la que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación al no cancelar la orden de captura que recaía contra la señora S.S.B.M..

Dicho lo anterior, explicó que dentro del expediente se acreditó que la señora B.M. fue investigada por el delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica y que esa investigación se precluyó a su favor, pero no se demostró que se hubiesen cancelado las órdenes de captura que recaían contra la mencionada señora ni que se comunicara la cancelación a los organismos de Policía Judicial para que fueran descargadas de sus archivos.

Esa situación, a juicio del A quo da cuenta de que se incumplió con lo ordenado en el artículo 384 del Decreto 2700 de 1991, norma que le imponía a la Fiscalía General de la Nación el deber legal de cancelar las órdenes de captura cuando cesaran los motivos que dieron lugar a ella y, además, de informar a las entidades correspondientes sobre las cancelaciones.

Refirió el Tribunal Administrativo de primera instancia que faltó a la realidad procesal la entidad demandada cuando afirmó que “cumplió su deber legal de realizar en su momento la investigación penal correspondiente, la cual terminó con resolución de preclusión de la investigación y proceder a solicitar la cancelación de la orden de captura”, pues solo hasta el 2 de noviembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación canceló la orden de captura contra S.S.B.M., esto es, luego de que fue capturada en el aeropuerto El Caraño y ordenó comunicar esa determinación a la oficina de sistema de formación y antecedentes de actividades delictivas y a los respectivos organismos de seguridad.

Concluyó el A quo que la restricción del derecho a la libertad de locomoción a la que fue sometida la señora B.M. le causó un daño que no se...

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