Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01840-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143381

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01840-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicació n número: 76 001 -23-31 -000- 20 10 - 0 18 40 -01 ( 48 323 )

Actor: L...F.V. NÚÑEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió:

“1. DECLÁRASE a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓNadministrativamente responsable de los perjuicios ocasionadospor la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JULIAN (sic) F.V. (sic) NUÑEZ (sic).

“2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales (sic) las siguientes sumas de dinero:

2.1. Perjuicios materiales:

a) Al señor L.F.V. (sic) NUÑEZ (sic), se le reconocerán por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante de (sic) Diez (sic) millones seiscientos noventa y un mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($10'691.655,00) Mc/te (sic).

2.2. Perjuicios morales:

a) Al señor L.F.V. (sic) NUÑEZ (sic), se le reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) A la señora, (sic) L.Y.A. se le reconocerán 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

c) A J.F.V. (sic) AMAYA en su calidad de hijo del afectado, se le reconocerán 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Negar las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de octubre de 2010, los señores L.F.V.N. y L.J.A. (actuando en nombre propio y en representación del menor J.F.V.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, del 7 de mayo de 2004 al 25 de julio de 2005.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, para el afectado directo, 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su esposa, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, para su hijo, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pidieron también perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por valor de $9'073.415.

Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 7 de mayo de 2004, el señor L.F.V.N. y otras personas fueron capturadas por las “fuerzas militares de Colombia” y dejados a disposición de la Fiscalía.

El 10 de mayo siguiente, el Fiscal 53 Local de la URI le solicitó al Director de la cárcel V.H. mantener al señor V.N. allí privado de la libertad.

El 13 de mayo del mismo año, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a aquél señor y a otros, por el delito de rebelión, teniendo como base los testimonios de 2 reinsertados del ELN, quienes los acusaron de ser milicianos de esa organización, contrario a lo dicho por los testigos de los imputados, quienes dieron cuenta de que son personas de bien, dedicadas al trabajo y a la familia.

En sentencia del 19 de diciembre de 2008, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali lo absolvió de responsabilidad penal, en aplicación del principio del in dubio pro reo, al no hallar ninguna prueba que respaldara lo dicho por los denunciantes, puesto que ni siquiera se logró establecer que L.F.V.N. o los demás imputados hicieran parte de ese grupo insurgente, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 24 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

El señor V.N. estuvo privado de la libertad del 7 de mayo de 2004 al 25 de julio de 2005, esto es, durante 14 meses y 18 días (folios 107 a 110 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 9 de noviembre de 2010, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 118, 119 y 121 del cuaderno 1).

3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que su poderdante no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

Aseguró que no existió falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor, por lo que la privación de la libertad del actor no fue injusta, sino que era una carga que estaba en la obligación de soportar.

Sostuvo que la privación de la libertad del señor L.F.V.N. se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Con fundamento en todo lo anterior, propuso las excepciones de: i) falta de causa para demandar, ii) falta de legitimidad por pasiva y iii) la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 127 a 133 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 15 de abril de 2011, se abrió el proceso a pruebas y el 12 de diciembre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 135, 136 y 144 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y dijo también que para proferir medidas de aseguramiento no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria (folios 145 a 148 del cuaderno 1).

Por su parte, el apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo que agregó que la privación de la libertad sí fue injusta, por cuanto las pruebas con las cuales se le dictó medida de aseguramiento son las mismas del juicio absolutorio, de modo que ni siquiera se acreditó que lo dicho por quienes lo incriminaron fuera cierto (folios 149 a 158 del cuaderno 1).

El Ministerio Público guardó silencio (folio 176 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la limitación del derecho a la libertad del señor L.F.V.N. fue injusta, por cuanto la sentencia absolutoria evidenció que no cometió el delito que se le imputó.

En consecuencia, reconoció, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para el directamente afectado con la medida y 80 salarios mínimos legales mensuales para la esposa y otro tanto para el hijo. Para el afectado directamente con la medida, por concepto de lucro cesante, reconoció $10'691.655 (por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente) (folios 177 a 194 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que ese organismo no incurrió en ninguna falla del servicio, ni error judicial, ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le resultara imputable, por cuanto la actuación de los funcionarios instructores se ajustó a derecho y, por tanto, no fue abiertamente arbitraria e ilegal, ni obedeció a una interpretación grosera y caprichosa de las normas aplicables.

Dijo que, en consecuencia, no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, por lo que no se podía esperar una actuación diferente de su parte.

Sostuvo que la privación de la libertad del señor L.F.V.N. se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Aseguró que el hecho de que se hubiera dictado sentencia absolutoria a su favor no implica, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer que esa limitación de su libertad era una carga que estaba en la obligación de soportar (folios 212 a 216 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 4 de julio de 2013, el Tribunal celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes. El 15 de julio siguiente, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 18 de septiembre del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 245 a 247, 250 y 254 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Fiscalía reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, a lo cual agregó que la protección constitucional al derecho a la libertad no es absoluta, pues, precisamente, la detención preventiva constituye una excepción justificada y apropiada para asegurar la comparecencia de los investigados ante el ente investigador.

Dijo también que para proferir medidas de aseguramiento no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo resulta necesario para proferir sentencia condenatoria.

Aseguró que pretender que cada vez que se...

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