Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00858-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143389

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00858-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00858 -0 1 ( 48 4 75 )

Actor: J.A.G.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores):

1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandadas.

2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.A.G.V..

3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de P.M., el equivalente en pesos, las siguientes sumas: Al señor J.A.G.V. afectado directo, una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a M.L.F. (compañera permanente del afectado directo), la suma equivalente a (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a J.A.F. y G.R.F. (hijastros del afectado directo), la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a A.M.G. y MARÍA ASCENETH VALLEJO MORALES (padres del afectado directo), la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y a N.G.V., J.A.G.V., G.A.G.V. y J.A.G.V., (hermanos del afectado directo), la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

4. EXONÉRASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso.

5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

6. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional.

7. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente.

8. Sin costas en esta instancia”.

ANTECEDENTES

La demanda

El 10 de septiembre de 2009, los demandantes, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de lo que, a su juicio, constituyó la privación injusta de la libertad de J.A.G.V..

Señalaron que el 27 de julio de 2003 miembros del ejército y de la policía nacional allanaron el lugar de habitación de J.A.G.V., a quien detuvieron y pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, pues se le sindicaba del delito de rebelión.

Manifestaron que J.A.G.V. recuperó la libertad el 4 de marzo de 2004, pero continuó procesado por el delito de rebelión, hecho por el cual la sociedad lo rechazaba y le era imposible conseguir un empleo.

El 27 de julio de 2005 fue privado de la libertad por segunda vez, pues la Fiscalía 37 Seccional, dentro del proceso de rebelión, así lo dispuso y, el 15 de diciembre de 2005, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali lo dejó en libertad.

Manifestaron que mediante sentencia del 13 de abril de 2009, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, se absolvió al señor G.V. del delito de rebelión.

Afirmaron que el privado injustamente de la libertad duró en ese estado 11 meses y 23 días y la investigación penal 5 años 9 meses y 7 días.

Concluyeron que J.A.G.V. no estaba en la obligación de soportar la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, ni la vinculación al proceso penal que se adelantó en su contra, pues su conducta no fue ilícita; sin embargo, él y su núcleo familiar tuvieron que padecer la angustia y zozobra que aquello les causó, pues debido a la gravedad del delito que se le imputó, al tiempo que estuvo retenido y a la difusión de la noticia a través de los periódicos y revistas, el rechazo y estigmatización social fueron altos, lo cual les ocasionó daños morales y sicológicos.

1.2 . Admisión y contestación de la demanda

El Tribunal Adm inistrativo de l Valle del Cauca , en auto del 9 de octubre de 2009 , admitió la d emanda y ordenó su notificación y , en auto del 29 de septiembre de 2010 , admitió la corrección de la misma, en el sentido de excluir como demandada a la Rama Judicial y complementar las pruebas pedidas. Una vez notificada en debida forma, f ue contestada por la demandada , la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folio 132 y 170 del cuaderno 1 ).

La Fiscalía General de la Nación señaló que es una institución de naturaleza constitucional que le corresponde investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley penal y que sus funcionarios tienen a su cargo unas obligaciones que cumplen, por lo cual, afirman que no incurrieron en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran una falla en el servicio o que generaran perjuicios con la realización de una investigación , la cual se desarroll ó en debida forma .

Manifestó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho , pues se limitó a cumplir sus funciones constitucionales y legales bajo el amparo de órdenes judiciales y celeridad.

S olicitó negar las pretensiones de la demanda , pues consideró que no se reúnen los requisitos exigidos para endilgarle responsabilidad (folios 159 a 167 del cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 1 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 204 del cuaderno uno).

La parte actora, después de relacionar las pruebas allegadas, concluyó que en el proceso quedó demostrado que J.A.G.V. estuvo privado de la libertad dos veces dentro del mismo proceso penal, entre el 27 de julio de 2003 y el 4 de marzo de 2004 y del 27 de julio de 2005 al 15 de diciembre del mismo año y, además, estuvo vinculado al proceso penal durante 69 meses y 7 días, por lo que él y su familia sufrieron daños morales irreversibles, así como patrimoniales.

Por último, precisó que se presentó una falla en el servicio, pues la fiscalía, después de la investigación penal, solicitó la absolución de aquel, fundamentada en que a J.A.G.V. se le violaron garantías elementales (folio 206 a 210 del cuaderno 1).

1.4 La sentencia recurrida

En sentencia del 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad que padeció J...A..i.G.V. fue injusta.

Concluyó (se transcribe como aparece en el original):

para la Sala en el caso concreto se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues, la justicia penal absolvió de todo cargo al señor J.A.G.V., por considerar que no se desvirtuó plenamente la Presunción de Inocencia, de modo que la Nación, Fiscalía General de la Nación deberá pagar los perjuicios causados por la privación in justa del demandante principal (folio 213 a 235 del cuaderno principal).

1.5 Grado jurisdiccional de consulta

El 30 de julio de 2013 , el Tribunal Administrat ivo del Valle del C. aceptó el desistimiento del recurso de apelación que, contra l a sentencia anterior, interpuso la parte actora y ordenó surtir el trámite del gra do jurisdiccional de consulta , para lo cual remitió el expediente a esta Corporación.

1.6 Trámite en esta i nstancia:

Por auto del 25 de septiembre de 2013, el d espacho avocó conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

La parte actora manifestó su desacuerdo con la negativa al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y el daño a la vida de relación, así como con el monto reconocido por perjuicios morales y citó apartes de testimonios que obran en el proceso que, según su opinión, fundamentan la causación de los materiales y el aumento de los morales.

El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES:

2.1 Competencia de la Sala

Esta Corporación es competente para conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en consideración a que, en los términos del artículo 184 del C.C.A., la condena impuesta contra la entidad estatal supera el valor de 300 salarios mínimos legales vigentes al momento en que la sentencia fue proferida y la misma no fue objeto de apelación.

Ahora, según lo dispone la norma en mención y conforme lo ha sostenido esta Sección, la consulta se tramita en favor de la entidad pública condenada, de manera que la competencia de la Sala se extiende a decidir la responsabilidad que se imputa a la administración, sin que sea viable perjudicar su situación actual, como habría ocurrido en caso de que ésta fuera apelante único.

2.2 . Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de...

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