Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143393

Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 81 001 -23-31 -000- 20 0 9 - 0 0019 -01 ( 38 8 22 )

Actor: J.F..N.R. CAMPOS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se decidió (se transcribe tal cual obra en el expediente, incluso con errores):

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LAS EXCEPCIONES de falta de legitimación por pasiva impuesta por EL EJERCITO NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIONpor los perjuicios ocasionadosa los demandantes, por la Privación Injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.F.R. CAMPOS durante el término de TRES AÑOS Y DIEZ Y SIETE DIAS, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIONa pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE

A J.F.R. CAMPOS

$18'831.822,oo

DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS

PERJUICIOS MORALES

J.F.R.C., la cantidad de OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.

A M.B. CAMPOS DE RODRIGUEZ Y A.R.M., en su calidad de padres del implicado, la cantidad de CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno.

A A.J., esposa de J.F., la cantidad de CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno.

A sus menores hijos M.N.Y.F.S.R.M. la cantidad de CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno.

A los hermanos de detenido, ROQUE, ANCIZAR, ROSA Y L.R. CAMPOS la cantidad de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de diciembre de 2006, los señores J.F.R.C., A.R.M., M.B.C. de R., R.R.C., R.R.C., A.R.C., L.R.C. y A.J.A.B. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.N. y F.S.R.A., a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con el error judicial y la privación injusta de la libertad del primero de ellos, del 26 de diciembre de 2002 al 11 de enero de 2005.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Pidieron también los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que se demuestren en el proceso. Por violación de derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y honor, a la familia y al debido proceso, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Y por daño a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 26 de diciembre de 2002, en horas de la noche, tropas del Batallón de Contraguerrilla 46 “Héroes de Saraguro” del Ejército Nacional arribaron a la vivienda del señor J.F.R.C. para realizar un allanamiento en el que aquél resultó detenido.

En informe de inteligencia militar de esa misma fecha, el C. de ese Batallón consignó que aprehendió a alias “M., a quien sindicó de pertenecer a las milicias populares del ELN y que se encontró armamento, un vehículo, videos y agendas digitales.

Con base en dicha información, el 27 de diciembre de 2002 la Fiscalía Única Especializada Zona de Rehabilitación de Arauca profirió resolución de apertura de investigación y vinculó, mediante indagatoria, al señor J.F.R.C. por los delitos de rebelión, tentativa de homicidio con fines terroristas y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

El 14 de enero de 2003, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento sin beneficio de libertad condicional en contra de aquel señor y, el 9 de mayo siguiente, adicionó dicha resolución por el punible de utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública.

El 1º de agosto de 2003, la Fiscalía le profirió resolución de acusación por los punibles de rebelión y utilización ilegal de uniformes e insignias; así mismo, le precluyó la investigación por los delitos de tentativa de homicidio con fines terroristas y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, lesiones en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, daño en bien ajeno agravado y concierto para delinquir.

El 11 de enero de 2005, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena decidió absolver al señor R.C. de los delitos de rebelión y utilización ilegal de uniformes e insignias y ordenó su libertad inmediata, de la cual gozó efectivamente al día siguiente, esto es, el 12 de enero de 2005.

A lo largo de toda la investigación, la Fiscalía no logró establecer que alias “Muelas” y J.F.R.C. fueran la misma persona, pues, por el contrario, desde el propio allanamiento lo que se evidenció fue una clara intención de inculparlo, ya que los elementos de guerra relacionados como incautaciones no le pertenecían, ni estaban siquiera bajo su custodia (folios 60 a 62 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de febrero de 2009, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 163, 164, 170 y 172 del cuaderno 1).

3. La demanda fue contestada así:

3.1. El apoderado del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la gestión de los militares se limitó a llevar a cabo un allanamiento en el que se encontró al señor J.F.R. en poder de un armamento que fue decomisado, conforme consta en el informe de inteligencia, lo que quiere decir que esa gestión fue de medios y no de resultados, pues la función de investigación y tipificación de los delitos le corresponde es a la Fiscalía General de la Nación.

Sostuvo que, para el reconocimiento de perjuicios materiales por la privación injusta de la libertad de los hermanos del afectado, es necesario acreditar, además del parentesco, la aflicción padecida. Respecto de los perjuicios inmateriales solicitados en la demanda indicó que eran excesivos.

Solicitó ratificar los documentos allegados con la demanda con el fin de acreditar la unión marital del hecho de una de las demandantes con el señor R.C. (folios 174 a 180 del cuaderno 1).

3.2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, con fundamento en que su poderdante no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

Sostuvo que la privación de la libertad del señor J.F.R.C. se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra, tanto así que aseguró que no se podía esperar una actuación diferente de la Fiscalía.

Aseguró que no existió falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor, por lo que la privación de la libertad del actor no fue injusta, sino que era una carga que estaba en la obligación de soportar, dada la grave situación de orden público en que vivía Arauca (folios 188 a 194 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 10 de junio de 2009, se abrió el proceso a pruebas. El 30 de agosto siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 224, 225 y 262 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión:

5.1. La apoderada de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo que agregó que un particular no tiene la obligación de soportar la privación de su libertad sin la correspondiente compensación, cuando la sentencia sea absolutoria, aunque el fundamento de aquélla sea la aplicación de principio del in dubio pro reo.

Dijo que la medida de aseguramiento se impuso violando garantías judiciales e incurriendo en graves irregularidades por parte del ente instructor y del Ejército Nacional, puesto que no existían las pruebas necesarias para su imposición (folios 264 a 284 del cuaderno 1).

5.2. Por su parte, el apoderado del Ejército Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, con fundamento en lo cual indicó que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 285 a 288 del cuaderno 1).

5.3. El apoderado de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que para proferir resolución de acusación no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Aseguró también que la sentencia absolutoria a favor del sindicado no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y la potestad punitiva del Estado (folios 310 a 318 del cuaderno 1).

5.4. El Ministerio Público guardó silencio (folio 320 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, accedió a las...

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