Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-01423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143457

Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-01423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 41001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 01423 -01 (47621)

Actor: A.G. REYES

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda al probarse los elementos constitutivos de la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción /Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación - Rama Judicial contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del H. mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el día 12 de julio de 2005, por el señor A.G.R., como víctima directa, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Justicia solicitando que se declarara que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con la detención injusta de la libertad sufrida por el señor A.G.R., y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos, discriminándolos así:

Por perjuicios morales, la cantidad de 100 SMLMV a favor del demandante.

Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se ordene pagar a la víctima directa la suma de $7.200.000, y en la modalidad de daño emergente, el monto de $2.000.000.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así:

El señor A.G.R. fue capturado el día 18 de junio de 2002 por uniformados de la Policía Nacional en inmediaciones de una tienda de propiedad de la señora M.V. de Vanegas, debido a los señalamientos que de él hiciera el señor A.C.J. acusándolo de ser la persona que lo amenazó con un revolver. Arma similar que fue encontrada luego en dicho establecimiento bajo la mesa por uno de los agentes de la Policía Nacional.

El día 18 de junio de 2002, la Fiscalía 15 Seccional de Neiva profirió resolución de apertura de instrucción con base en el informe policial. En la misma decisión, ordenó escuchar en diligencia de indagatoria al señor A.G.R..

La Fiscalía Quince Seccional resolvió la situación jurídica del demandante mediante providencia del 20 de junio de 2002, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra como presunto responsable del ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue sustituida por la de detención domiciliaria bajo prestación de caución prendaria y suscripción de diligencia compromisoria.

La Fiscalía Quince Seccional profirió resolución de acusación el día 9 de octubre de 2002 en contra del señor A.G.R. por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, el día 25 de abril de 2003 profirió sentencia condenatoria de primera instancia.

Dicha decisión fue impugnada por el Procurador 137 Judicial II Penal, desatando el recurso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien decidió absolver al señor A.G.R..

Adujo el demandante que permaneció detenido en prisión domiciliaria desde el día 18 de junio del año 2002 hasta el 17 de julio de 2003.

3. El trámite procesal

Admitida que fue la demanda mediante auto del 25 de agosto de 2005 y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, éstos procedieron a darle respuesta al escrito demandatorio, solicitando las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas las pruebas mediante auto del 29 de octubre de 2009 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 11 de diciembre de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del H. declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y declaró administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los perjuicios causados al demandante por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

Al respecto, consideró el A quo que la responsabilidad de las entidades demandadas debía ser analizada a través de la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, pue se tenía que el señor A.G.R. fue absuelto en segunda instancia penal, en virtud del principio in dubio pro reo.

Sobre la responsabilidad de los demandados, sostuvo que el daño antijurídico padecido por el actor le era imputable a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que en primera instancia el Juez Penal de la causa condenó al demandante y posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó tal decisión y lo absolvió de los cargos imputados, “al no existir prueba contundente contra el mismo, que permitiera desvirtuar su presunción de inocencia (…)”.

Agregó que, “es innegable que a única razón para que el actor fuera privado de su libertad fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación de imponerle medida de aseguramiento sin que esa condición, de ser legítima, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su decisión, pues es el mismo ordenamiento jurídico quien le atribuye cuando éste, después de ejercer su función punitiva no logra desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental cobija a todos los administrados (…)”.

Con relación a los perjuicios solicitados, otorgó la suma de $7.200.000 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en razón a los salarios dejados de percibir por el demandante el tiempo que permaneció privado de la libertad, tomando como base el salario mínimo legal vigente al momento del fallo.

Igualmente, otorgó la suma de 40 SMLMV por perjuicios morales; negó las demás pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la entidad demandada Nación - Rama Judicial, solicitando se revocara el fallo recurrido y se negaran las pretensiones de la demanda; al respecto manifestó que, debía tenerse en cuenta las posturas adoptadas por ésta Corporación cuando consideraba que la privación de la libertad de una persona que posteriormente resultaba absuelta, no constituía un daño antijurídico si contra ella mediaron indicios de responsabilidad, ya que, la investigación del delito, era una carga que todos los ciudadanos debían soportar.

Añadió que, los Jueces de la República que intervinieron en el proceso penal actuaron conforme a derecho y en aplicación de las normas consagradas en la Ley 600 de 2000, y las decisiones fueron proferidas con fundamento en el análisis de las pruebas, en aplicación del principio de la sana crítica, por lo que no podía predicarse responsabilidad del Estado, puesto que las actuaciones nacieron como consecuencia de la sindicación directa de quien informó sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público emitió concepto Nº 294 del 1 de octubre de 2013, en el que señaló, inicialmente que, si bien la parte demandante no particularizó sus pretensiones económicas en contra del ente investigador Fiscalía General de la Nación, no se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva en el caso bajo estudio, pues la llamada a responder por los hechos o actuaciones de los jueces y fiscales era la Nación como persona jurídica unitaria con la cual se trabó la relación jurídica sustancial, ocupando el extremo pasivo de la relación procesal.

Agregó que, el sub lite debía estudiarse bajo el título de imputación subjetivo o de falla en el servicio, pues según las consideraciones que hiciera el Tribunal Superior - Sala Penal en la sentencia absolutoria, surge de bulto el inadecuado y precario análisis de las pruebas que sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento, proferir resolución acusatoria y sentencia condenatoria”, concluyendo que el ente investigador no contaba con el acervo probatorio adecuado ni con los presupuestos exigidos por la ley para proferir resolución de acusación y tampoco se contaba con los requisitos para proferir sentencia condenatoria, razón por la cual existió un daño antijurídico padecido por el demandante imputable tanto a la Nación - Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, debiendo responder solidariamente.

Sin embargo, atendiendo a que en el caso concreto sólo había sido demandada la Nación - Rama Judicial, esta debía cargar con la obligación de pagar la totalidad de la indemnización que se decrete para resarcir el daño, concluyendo que debía mantenerse la condena proferida en primera instancia.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso ...

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