Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00694-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143477

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00694-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 68001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00694 - 01(48091)

Actor: L.P.S.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLIC Í A NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca sentencia de primera instancia que accedía parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado- El derecho a la libertad individual- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 24 de enero de 2012, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 23 de enero de 2007 contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, el señor L.P.S., actuando en nombre propio, mayor de edad, y en su calidad de víctima directa solicitó que se declarara que el demandado es responsable del perjuicio ocasionado con la privación injusta de la libertad de L.P.S..

En consecuencia, pidió que sea condenada al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en treinta millones de pesos ($30'000.000) y tres mil (3.000) gramos oro, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El día 15 de agosto de 1999, durante la celebración de unas ferias en el municipio de Santander, el señor Á.R.R. fue conducido por miembros de la policía nacional al comando de policía luego de que este, en medio de su estado de embriaguez, arremetiera contra el comandante de la estación el señor L.P.S..

Que durante el tiempo que estuvo retenido sufrió diferentes lesiones de gravedad en su cuerpo que le causaron cuarenta y dos (42) días de incapacidad médico legal definitiva, circunstancia que ameritó para que la justicia penal militar investigara al hoy accionante por lo ocurrido.

Así, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Málaga (Santander), profirió resolución de apertura de investigación previa, por los hechos denunciados por el señor Á.R.R., contra desconocidos, por el delito de lesiones personales.

El Juzgado Ciento Sesenta y Nueve (169) de Instrucción Penal Militar mediante auto del 29 de marzo de 2003, profirió resolución de definición de situación jurídica por el delito referido al señor P.S., imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

Mediante proveído del 2 de julio de 2003, el mencionado estrado judicial negó la revocatoria solicitada por el afectado, siendo apelada por la defensa del procesado, y revocada por el Tribunal Supremo Militar el día 13 de agosto de 2003, en consecuencia, se ordenó la libertad inmediata del accionante.

No obstante, mediante interlocutorio de fecha 23 de junio de 2004, la Fiscalía 151 de Instrucción Penal Militar de B., calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor P.S., por los delitos de lesiones personales culposas y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

Una vez el proceso entró a su etapa de juzgamiento, el Juzgado Ciento Cuarenta y Nueve (149) de B. en sentencia del 3 marzo de 2006, decidió absolver al hoy accionante, por los delitos que era acusado, siendo confirmada mediante resolución del 20 de junio de 2006 emitida por el Tribunal Superior Militar en sede de consulta.

En ese orden de ideas, el libelista concluyó que su poderdante estuvo privado de su libertad por un término de cuatro meses y catorce días, esto es, desde el día 29 de marzo hasta el 13 de agosto de 2003.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificado al demandado de la existencia del proceso, este le dio respuesta al escrito demandatorio, en donde señaló con relación a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso, y frente a las pretensiones, propuso como excepción de fondo “la culpa exclusiva de la víctima”, y afirmó que el hoy accionante al haber sido una autoridad de policía debió someterse a lo dispuesto en la Ley.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 24 de enero de 2012, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, hizo referencia a la evolución jurisprudencial que ha tenido el título de imputación en casos de responsabilidad extracontractual por privaciones injustas de la libertad en el Consejo de Estado, y de la cual concluyó que el presente caso sería estudiado bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva, por lo cual advirtió que en caso de que la absolución se haya producido en aplicación del principio de “in dubio pro reo”, se hacia necesaria analizar la conducta de la administración para determinar la existencia o no del daño antijurídico.

Posteriormente y en atención a lo expuesto en el párrafo anterior, procedió a verificar el cumplimiento de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, así, frente a la existencia del daño antijurídico afirmó que se encontraba acreditado con la providencia del Tribunal Superior Militar que revocó aquella que había impuesto la medida de aseguramiento por el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar, al considerar que con las pruebas en que se fundamentó esta decisión “no eran suficientes para formar el indicio grave en contra del aquí accionante”.

Bajo esa misma línea, indicó que la imputabilidad del daño se encuentra demostrada no solo por haber considerado que las pruebas obrantes en el proceso no configuraban un indicio grave de responsabilidad en contra del señor P.S., sino porque además su absolución se dio con fundamento en que no cometió la conducta que se le acusaba, y concluyó lo siguiente:

“(…) Como se encuentra probado el daño antijurídico ocasionado por la administración de justicia y el nexo causal entre el actuar de la Administración y los perjuicios ocasionados al señor L.P.S. debido a la medida impuesta, la cual fue por espacio de cuatro (4) meses y quince (15) días privado injustamente de su libertad -carga que no estaba en la obligación de soportar (…) el Estado en cabeza de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional debe responder por los daños y perjuicios que se causaron al demandante (…)”

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandadacon fundamento en las siguientes razones:

Partió por reiterar los argumentos esgrimidos tanto en la contestación de la demanda como en sus alegatos de conclusión, sobre todo el referente a que su poderdante como auxiliar de la justicia tiene como única función administrativa, prevenir el delito y adelantar aquellas averiguaciones que lleven a establecer la certeza sobre autores delictivos.

Sin embargo, agregó como nuevo argumento la configuración de una “falta de legitimación por pasiva” al considerar que como no es una autoridad judicial no tiene competencia para proferir órdenes de captura o providencias que definan la libertad de una persona, por lo cual insistió en que si se quería sancionar a una entidad por la mala administración de justicia o por las deficiencias de las decisiones judiciales tomadas por parte de los juzgados penales militares, a quien se debía sancionar era a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y no a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, “toda vez que son dos entidades totalmente diferentes”.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante L.P.S., en su condición de privado de la libertad, quien en la condición aducida se encuentra legitimado en la causa por activa.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la parte actora hizo consistir su recurso de apelación en la calidad que ostentaba la Policía Nacional como parte demandada en el proceso, la Sala procederá a analizar como presupuesto procesal previo la legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, para lo cual se soportará en lo manifestado múltiples ocasiones por esta Corporación.

En el caso de autos, la parte actora solicitó se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional por la privación injusta de la libertad del señor L.P.S., como...

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